REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000028

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Carmelo José Pérez Ruiz

VICTMA: La Colectividad.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución


Admitido como ha sido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 05 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por ante esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado pasa a decidirlo; para lo cual se analizan los fundamentos esgrimidos por la recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y la sentencia recurrida, de la manera siguiente :


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en materia de Drogas, expuso, entre otras cosas, en el recurso interpuesto, lo siguiente:

“OMISSIS”:
CAPITULO I
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que ABSOLVIÓ al ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, dictada por el Juzgado Segundo…de Juicio,…Sede Carúpano,…en fecha 02 de Diciembre del año… (2013)…por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para ABSOLVER al referido ciudadano, lo que evidencia la Falta Manifiesta en la Motivación del fallo.

Al respecto, el a-quo expresó con relación a la absolución del ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, lo siguiente:

“El cuerpo del delito fue comprobado en sala con la declaración de la ciudadana YOJAIRA ISABEL SANCHEZ CEDEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el dictamen pericial N° 9700-162.T-00184-13, de fecha 16-03-2013, quien adujo que Barrido, al laboratorio de toxicología forense llego junto con la cadena de custodia, 3 evidencias, la primera un envoltorio de material sintético transparente, la segunda 37 envoltorios de papel de aluminio y la tercera un bolso en fibra sintética y naturales de color negro, anaranjado y gris, con una inscripción donde se podía leer adidas, la primera evidencia contentiva de una satánica polvo blanco brillante, la segunda contenía una sustancia granulada de color beige, se le realizo su peso neto y la primera arrojo 27 gramos con 870 miligramos, la segunda 9 gramos con 990 miligramos, se le realizaron a las evidencias las prueba de orientación con el reactivo scout, arrojando resultado positivo para cocaína y cocaína base crck, presuntamente para las evidencias 1 y 2 respectivamente, luego se le realizo la prueba de certeza en este caso la espectrofotometría de uv, arrojando como conclusión, para la primera evidencia Clorhidrato de Cocaína, para la segunda Cocaína Base tipo Crack y para la tercera la Adherencia que se le determino al bolso, Positivo para Alcaloides.
Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de esta experto por cuanto con su amplia exposición, determinó los componentes de las sustancias sometidas a su pericia, de su componente naturaleza pureza y peso, comprobando con ello el cuerpo del delito objeto de la presente causa.

Mas sin embargo, en cuanto a la culpabilidad del acusado, dicha experticia no la determina, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal del modo y lugar de los hechos; así los funcionarios Ángel Figueroa, depuso en sala que el hecho ocurrió, el 16 de marzo de 2013, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, estando de comisión Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación estadal de Guiria Municipio Valdez, al mando del funcionario Wilmer Jesús Cedeño Contreras, en la localidad de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, estando en labores de patrullaje avistan en el Sector el Chuare, en la vía pública, a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, quien al notar la presencia policial emprendió huida, por lo que procedieron a seguirle dándole alcance, y el mismo portaba un bolso negro con franjas anaranjadas el cual contenía en su interior 37 envoltorios de la sustancia denominada CRACK, por lo que procedieron a su detención.

En sintonía con dicha declaración estuvo la declaración del funcionario SIMÓN ALEXANDER GARCÍA, quien expuso que el hecho ocurrió, el 16 de marzo de 2013, aproximadamente a las 4:30 a 7:00 de la mañana, salieron en comisión a la localidad de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y estando en labores de patrullaje avistan en el Sector el Chuare, en la vía pública, a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, quien al notar la presencia policial emprendió huida, por lo que procedieron a seguirle dándole alcance, y el mismo portaba un bolso negro con franjas anaranjadas el cual contenía en su interior 37 envoltorios de la sustancia denominada CRACK y dinero en efectivo.

En completa similitud estuvo la declaración del Funcionario Wilmer Jesús Cedeño Contreras, quien manifestó ser el jefe de la Comisión que estando en la localidad de Irapa, específicamente por el sector el Chuare avistan en el sector el Chuare, en la vía pública, a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, quien al notar la presencia policial emprendió huida, manifestando que los funcionarios Ángel Figueroa, Simón García, Luís Castelini, procedieron a darle alcance, y que el mismo portaba un bolso negro con franjas anaranjadas el cual contenía en su interior 37 envoltorios de la sustancia denominada CRACK y dinero en efectivo.

Ahora bien, al realizar el análisis de las declaraciones de los funcionarios policiales y la de los testigos quien aquí decide encuentra que hay disparidad y contradicción entre uno y otras declaraciones pues en primer lugar la testigo ciudadana YOIRI CECILIA VARGAS GASPAR, quien expuso que ella se encontraba en su casa con su esposo, que estaban dormidos que eran como las 6:00 am, cuando sienten fuertes golpes en las puertas y en las ventanas, se paran alarmados, y su esposo salió y ven a los funcionarios de la PTJ que tenían la ventana abierta y le piden que abrieran la puerta porque estaban persiguiendo a alguien, y su esposo le dijo que como no, porque no tenía nada que ocultar, que revisaron y no había nadie, y como estaban en pijama, él le dice que se vista y estaba la moto, y él dice vístete y vamos a fuera, que en lo que ellos salen, se vistió y cuando salió ya lo están montando en la patrulla de la guardia.

Asimismo declaró el ciudadano LAUREANO JOSÉ BARRETO BRAZÓN, quien manifestó que a eso de las 5:40 casi a las 6:00 se va a batir material junto David Velásquez y viene una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y llegaron arremetiendo contra ellos y los metieron en la patrulla de la guardia, que luego siguieron vía el Chuare hacia donde vive el acusado, y se paran frente de la casa del Sr. Romero y se bajan unos agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y llegan a su casa, la tocan, la puerta y sale el Sr. Carmelo, luego le dicen vístase y acompáñenos, que el salio con una franelilla donde estaban él y David Velásquez, y de ahí los llevaron para el comando de la guardia.

El testigo FARIAS FIGUEROA NIEVE JOSÉ, manifestó que el venía de su rancho, que iba a buscar un tobo de agua para cocinar, y cuando iba se consiguió con el jeep de la PTJ, le pidieron la cedula, que él se las dio, y le dijeron que para donde iba, y que cuando iba más adelante venia una moto, y que cuando el regreso con el tobo vio que traían a Carmelo Pérez de su casa.

Asimismo la declaración del ciudadano ROSMEL NORBERTO FRANCO, manifestó que él estaba en la casa, y los funcionarios le tocaron la puerta a las 6:00 am, le sacaron le montaron en la patrulla de la guardia, luego siguieron para el Chuare y agarraron a David Velásquez y Laureano Barreto, luego seguimos al Chuare, como a la media hora llegamos a la casa de Carmelo y estaban dentro de la patrulla, y vio cuando le tocaron la puerta y él se paró y le dijeron acompáñenos y él dijo esperen un momento que me voy a poner la ropa y cuando sale que se está montando en la patrulla sale la mujer y le pregunta que para donde se lo llevan y él le dijo tranquila que a nosotros nos sueltan ahorita, que de allí los llevaron para la guardia.

(…) Así las cosas, ante tanta discordancia entre los testigos y funcionarios policiales, esta Juzgadora considera que le resta credibilidad a sus dichos, al punto de dejar una brecha muy amplia, en cuanto al lugar de los hechos y al modo de cómo sucedieron los mismos, por lo que a criterio de esta Juzgadora la sentencia debe ser absolutoria. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, hecho el análisis exhaustivo de las declaraciones antes citadas considera quien aquí decide que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Carmelo José Ruiz, de los hechos imputados por la representación fiscal, pues resultó evidente la incongruencia entre los funcionarios policiales y la declaración de los testigos, por lo que acoge este tribunal el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 21 de mayo de 2012,…
(…)

Es sabido que el Recurso de Casación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Sala de casación Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el Tribunal de instancia. Sin embargo, en el presente caso no se trataba de establecer nuevos hechos, sino de revisar el proceso racional efectuado por el juez y plasmado en la sentencia que lo llevó a considerar probada la culpabilidad del acusado y la subsunción.

En efecto, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable, bien por vía de apelación o de casación, pero si se observa que el Tribunal “a quo” incumple con la obligación de absolver, en el caso de que no se haya demostrado la culpabilidad del acusado, sería notoria la violación de los principios de presunción de inocencia y de 2in dubio pro reo”.

En este sentido y en observancia al postulado jurisprudencial antes descrito es por lo que considera esta juzgadora procedente absolver al acusado CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, venezolano,…titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.611.531,…del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerarlo NO CULPABLE de los hechos imputados por la representación fiscal ASI SE DECIDE.

ESTA REPRESENTANTE FISCAL HACE NOTAR, con el debido respeto, que no comprende los párrafos arriba señalados como parte integral de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, donde se señala el principio del In Dubio Pro Reo, ni la sentencia de casación, ya que en ningún otro párrafo se hace mención a ellas, ni aún para fundamentar la Sentencia Absolutoria.

Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el Tribunal Segundo de Juicio, para arribar a la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada a favor del ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ.

¿Por lo que no entiende esta Representante Fiscal, como la Juez no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver al citado acusado, sintetizando de manera efímera que existe una serie de contradicciones en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, y tomando como fundamento para absolver, los testimonios DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES E INHÁBILES OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, (entre ello el rendido POR LA esposa del acusado, ciudadana YOIRI CECILIA VARGAS GASPAR), el cual obviamente se encuentra parcializado hacia su esposo, así como la declaración de los amigos del acusado que también se observan parcializados y donde manifestaron no saber nada del caso, los cuales no aportan elementos convicción en el esclarecimiento del hecho punible, ello en virtud que se trata de amigos y esposa del acusado, SIN EMBARGO, DE SUS TESTIGOS QUEDÓ EVIDENCIADO Y DEMOSTRADO EN EL DEBATE EL CONOCIMIENTO CIERTO, TANTO DEL BOLSO NEGRO CON ANARANJADO MARCA ADIDAS, DONDE SE ENCONTRÓ LA DROGA Y EL DINERO, ASÍ COMO LA MOTO PROPIEDAD DELACUSADO; y aun cuando los medios de prueba evacuados en el debate eran suficiente para formar un criterio condenatorio, la Juez Segundo de Juicio declaró ABSUELTO.

Quien aquí recurre, considera y hace notar:

(1.): “Que en el debate, el acusado CARMELO PÉREZ RUIZ, así como, la esposa YOIRI CECILIA VARGAS GASPAR y los otros amigos,: reconocieron en la Sala de Juicio Oral, en presencia del JUEZ DE JUICIO, Y DE SU DEFENSOR PRIVADO, “Que el BOLSO NEGRO MARCA ADIDAS donde fue encontrado la droga y Dinero en Efectivo es propiedad del Acusado.

Sin embargo, se observa que la ciudadana Juez de Juicio para ABSOLVER, se fundamentó en forma directa, acogiendo únicamente lo alegado por los Defensores Privados, quienes como fundamento de su defensa alegaron que todos los funcionarios se presentaron al debate a mentir, señalando que ninguno de los testigos mencionaron que vieron EL BOLSO NEGRO MARCA ADIDAS, QUE PORTABA EL ACUSADO Y DONDE SE ENCONTRÓ LA DROGA COACÍNA Y DINERO EN EFECTIVO, justificando sus alegatos en que el funcionario Luís Castelini, dijo en el Tribunal que no recordaba nada del procedimiento, y pidió una nueva oportunidad porque estaba cansado”, como que eso fuera impedimento para evadir una responsabilidad tan grande como lo es rendir declaración en un procedimiento donde el funcionario fue el aprehensor, alegando igualmente que las pruebas contundentes en contra de los funcionarios son propias declaraciones ya que es imposible que de un hecho presuntamente cierto resulten tantas contradicciones y que son pruebas en su contra, por lo que piden que su defendido sea librado de toda culpa y se absuelva al acusado Carmelo Pérez Ruiz de los cargo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, pero el Juzgador no señala fundadamente las razones por las cuales acoge como ciertas los fundamentos de los Defensores cuando dicen que los funcionarios solo vinieron al debate a mentir ni tampoco indica por qué ese señalamiento de los Defensores es contundente y certero, como para fundar la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano.

(…)

Por lo que este Representante considera que el Tribunal Segundo de Juicio, en ningún momento analizó y comparó entre si las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se acreditaba que el ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, se encontraba en los precisos momentos que fue aprehendido Distribuyendo las Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas dentro de un Bolso de Color Negro con Franjas Anaranjadas que portaba, el cual contenía en su interior: UN (01) ENVOLTORIO DE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ASÍ COMO, (37) ENVOLTORIOS DE DROGA COCAINA TIPO CRCK, Y DINERO EN EFECTIVO, así como también uno (1) moto. Una vez realizado el análisis de la sustancia incautada, se llega ala conclusión que la misma resultó ser Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Tipo Crack, y al Bolso donde se encontraba la droga se le practicó una EXPERTICIA DE BARRIDO, dando como resultado: Positivo para Cocaína, tal y como se desprende de las actas de procedimiento, lo cual quedó demostrado ene. Debate donde se evidencia la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, en el hecho punible atribuido, y por consecuencia, el JUEZ, no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar NO CULPABLE Y ABSOLVER al citado acusado, y así mismo , EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO no indicó, cuales son las pruebas que necesitaba para su convencimiento, ni cuales fueron esas pruebas que a su criterio faltaron en el debate para darle el convencimiento al tribunal del a responsabilidad y culpabilidad de dicho ciudadano; toda vez que cuando se realiza en flagrancia la aprehensión del ciudadano se produce la circunstancia delictual ampliamente demostrada en el debate oral.

(…)

El analisis critico y lógico que hizo el Tribunal a todos y cada uno de los medios de prueba debatidos ene. Debate de Juicio Oral y Público esta empañado por la situación jurídica planteada, es decir, no utilizó el juzgador las herramientas propias del Juicio oral para llegar a su conclusión.

Sin embargo, considera esta representante del Ministerio Público, que con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, las cuales fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del acusado, ciudadano CARMELO JOSÉ PÉRZ RUIZ, por haberlo encontrado culpable del hecho punible penal imputado por esta representación, toda vez que con las pruebas debatidas, relacionadas con los otros elementos de convicción que sirvieron de medios de probatorios, debían servir de fundamento para la condenatoria de dichos ciudadanos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCUIÓN,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputado en su oportunidad, pero bajo ningún concepto exceptuarlo de responsabilidad penal, por cuanto, del cúmulo indiciario probatorio se desprende que si hubo una participación activa por parte de dicho ciudadano en el hecho que se le acusa.

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme a lo establecido ene. Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuada en el Juicio Oral y Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerarlo CULPABLE y en consecuencia ABSOLVER, al ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, del ilícito penal imputado,

Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO,..
(…)

Con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en fecha 03 de junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051,… (…)

Con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692,
(…)

En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver...”
(…)

CAPITULO II
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSOLVIÓ al ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, de la acusación presentada en contra de los mismos (sic), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictada por el Juzgado Segundo…de Juicio,…Sede Carúpano,…en fecha DOS (02) de DICIEMBRE del año… (2013)…por cuanto en la insuficiente motivación de la Sentencia Recurrida, existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad del ciudadano; CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, al expresar:

En este sentido y en observancia al postulado Jurisprudencia antes descrito es por lo que considera esta Juzgadora procedente absolver al acusado CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, venezolano,…titular de la Cédula de identidad N° V- 14.611.531,… del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerarlo NO CULPABLE de los hechos imputados por la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.

De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y “Público y valoradas por el Tribunal Segundo de Juicio, consideró que quedaron probados los siguientes hechos ciertos y determinados hechos, los cuales les permitió arribar a una sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ.

Por ello, esta Representante del Ministerio Público considera, que es necesario indicar, que en el fallo recurrido existe una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad.

En tal sentido, se observa que los hechos que dieron base a la imputación penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentran diafanamente explanados en la acusación presentada en contra del mismo, Y Así fueron expuestos en el debate Oral y Público, y quedando plasmados en el acta correspondiente del Juicio Oral y Público del presente proceso.


De manera clara, se evidencia que los hechos objeto del proceso y que fueron debidamente debatidos en el Juicio Oral, y especialmente los señalados en contra del ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, tal y como se observa en la materialidad del delito, donde fue hallado la cantidad de 37 gramos con 990 miligramos, de drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAINA Y COCAINA BASE TIPO CRACK, por las que resultara detenido bajo las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron suficientes elementos de convicción para que el Tribunal en funciones de Control determinara suficientemente satisfecho los elementos para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Porque de hecho, los elementos de convicción señalados fueron demostrativos del elemento subjetivo del tipo imputado, y que en el debate oral y público el elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y fue demostrado cuando se dejo constancia que dicho ciudadano tenía el control de las drogas y que suficientemente conocía de la ilicitud de las operaciones que realizaba con la droga, y de donde emerge, que tenía conocimiento del hecho, por lo tanto, el acusado, CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, desarrolló un acto externo en la comisión del hecho punible, como fue el de DISTRIBUIR DROGAS por sus propios medios, las drogas CLORHIDRATO DE COCAINA Y COCAINA BASE TIPO CRACK, con el conocimiento y la voluntad de que está en la comisión de un hecho criminoso, situación que queda demostrada por una pluralidad indiciaria que permite la convicción judicial, Por ello el A-quo, con un señalamiento ilógico, apoyándose en un falso supuesto manifestó para arribar a la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, considerando entonces esta Representante Fiscal, que el tribunal no analizó, comparó ni aprecio las pruebas antes referidas y debatidas; dejándose llevar solo los fundamentos conclusivos de la Defensa Privada, que alegó “que los funcionarios actuantes solo vinieron al juicio a mentir” siendo estos netamente falso de toda falsedad; por cuanto si analizamos todas las declaraciones en su contexto con lo plasmado en el acta de procedimiento policial y lo debatido en el Juicio Oral y Público era evidente que se demostró la culpabilidad del acusado, circunstancia esta que fue obviada por el Tribunal, y no tomó la previsión jurídica ofrecida por nuestro ordenamiento jurídico.

El Tribunal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad del ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que le han llevado a esa convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico. Fuera de lo debatido y probado en Juicio, no puede existir pronunciamiento alguno. Así lo invoco y pido se dictamine en esta Segunda Instancia.

Tal y como se expresara con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el a-quo (sic), inculpa al acusado de la imputación formulada por la Representación Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba, razón por la cual, con el debido respeto solicito, que se declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada por el Juzgado SEGUNDO de …Juicio…Sede en Carúpano,… en el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y a tales efectos solicito, conforme a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto de que la pronunció.

CAPITULO III
INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSOLVIÓ al acusado CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, de la acusación presentada en contra de los mismos(sic), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictada por el Juzgado SEGUNDO…de Juicio,…Sede Carúpano,…en fecha 02 de Diciembre del año… (2013)…en virtud a la violación por inobservancia de lo establecido en el ARTÍCULO 22 del Código Orgánico Procesal Penal,…

La violación de la norma…consiste, en que el a-quo, (sic), debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio Oral, que obraban en contra del acusado CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, en la SENTENCIA DEFINITIVA QUE LO ABSOLVIÓ, según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimo suficientes y convincentes, para considerarlos responsable del hecho punible que se le atribuye.

A todas luces, es incuestionable que el A-quo (sic), para dictar la Sentencia Absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra del supra mencionado acusado.

Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito, que se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria y a tales efectos solicito, conforme con lo establecido en el artículo 449 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.
CAPITULO IV
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra la SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSOLVIÓ al acusado, CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, en SENTENCIA DEFINITIVA QUE LO ABSOLVIÓ, de la acusación presentada en contra de los mismos (sic), por la FISCALÍA TERCERA DEL MINSITERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictada por el Juzgado SEGUNDO…de Juicio,…Sede Carúpano,…en fecha 02 de Diciembre del año… (2013)…por considerar quien aquí recurre, que nos encontramos ante una SENTENCIA EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, ya que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado tanto por los funcionarios actuantes, los expertos, y los testigos del presentados por la Defensa Privada como Testigos presenciales, que concurrieron al Juicio Oral, lo cual se desprende de las actas de desarrollo del debate, que todos fueron contestes en su declaraciones y afirmaciones tanto de la droga incautada dentro de UN BOLSO de material sintético, DE COLOR NEGRO CON FRANJAS ANARANJADAS Y GRIS, el cual se encontraba contentivo de polvo blanco, de DROGA DENOMINADA CLORHIDRATO DE CACAINA, QUE ARROJO UN PESO NETO DE VEINTISIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (27 Gr COBN 870 mg); COMPONENTES: DE CLORHIDRATO DE COCAINA, NUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (09 Gr. CON 990 mg); COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK, Y UN BOLSO ELABORADO EN FIBRA SINTETICAS NATURALES DE COLOR NEGRO, ANARANJADO Y GRIS, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “ADIDAS” AL CUAL SE LE PRACTICO UNA EXPERTICIA DE BARRIDO, QUE ARROJO COMO RESULTADOS: POSITIVO PARA ALCALOIDES, tal y como se evidencia de las actas del debate. Por lo que esta Representante del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, no se explica, como el Juzgado SEGUNDO…de Juicio…Sede Carúpano, NO encontró elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar la responsabilidad penal del acusado, en el delito por el cual fue acusado, ya que es claro, evidente, y así quedo demostrado en el debate, todos y cada uno de los elementos de los delitos imputados, es decir, el Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, todo lo cual consta en las actas originales que conforman la presente causa, toda vez, que tanto la droga, los elementos y evidencias, y la persona que se encontraban Distribuyendo la sustancia, fue hallado en el hecho y aprehendido e incautada en el mismo momento, en el mismo acto y en el mismo lugar, es decir, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictuoso.

Considera esta Representante Fiscal, que nos encontramos ante una SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, ya que el JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, le da pleno valor probatorio a todos y cada uno de los Testimoniales rendidos tanto por los Funcionario Actuantes, Expertos, TESTIGOS, y de ello obtiene como resultado UNA ABSOLUTORIA para el ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ; sin embargo, se observa, que de todos esos testimoniales se desprende la responsabilidad en el ilícito penal de dicho ciudadano, por cuanto el Debate Oral y Público quedó demostrado como un hecho cierto, que para el momento de la aprehensión del referido ciudadano, le fue incautado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Guiria, UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON FRANJAS ANARANJADAS, el cual contenía en su interior la droga objeto del presente proceso y dinero en efectivo, y tan cierto es, que todas las personas que comparecieron al debate, reconocieron que el Bolso es de CARMELO PÉREZ, quedando corroborado estos dichos con la EXPERTICIA DE BARRIDO, practicada al Bolso Negro, la cual arrojó como resultados “POSITIVO PARA COCAINA”., sin embargo, la juez Segunda de Juicio declaró ABSUELTO al referido ciudadano y no puede el Tribunal, bajo ninguna circunstancia, darle solamente valor al dicho o los alegatos únicamente del Defensor Privado para arribar a esta decisión de absolución a favor del ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, ya que se observa, que quedó suficiente y ampliamente demostrado y probado en el debate, que el acusado, es también autor material y responsable de la comisión del delito por el cual se le acuso, por todo ello, considera esta Representación del Ministerio Público, que en el fallo recurrido, existe una Contradicción Manifiesta en al Motivación de la Sentencia, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad del mencionado acusado; toda vez que se observa que la defensa Privada señaló contradicciones incurridas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto, que dichas contradicciones son solo imprecisiones sobre las formas de expresar cada uno de ellos, sus conocimientos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se desarrolló, ya que el Juez no puede valorar únicamente el dicho de uno de los funcionarios cuando no señala exactamente en la misma forma como los expresaron los otros funcionarios, ya que en el presente caso se encontró elementos demostrativos en contra del ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ; por lo que mal podía obviarse la responsabilidad del ciudadano; situación esta que hasta ahora esta representación Fiscal no le encuentra un asidero jurídico razonable; y es por lo que interpone tal Recurso de apelación ante esta Digna Corte.

Es así, que no debe el Sentenciador sostener una decisión motivada o fundamentada en hechos, circunstancias y tipos no cónsonos con los esgrimidos en el debate, lo que representa y ejemplifica de una manera muy clara la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, toda vez que la recurrida esta motivada sobre hechos que presume la Defensa Privada cuando alega que los funcionarios solo vinieron al debate a mentir en contra del acusado, lo que ratifica lo señalado por esta Representante Fiscal, cuando el referido Juzgado, absolvió al acusado, y no lo hizo en base a un análisis sustanciado, lógico y valorativo de los hechos debatidos en sala y del derecho.

Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito a esa digna Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa dentro de su texto, en una CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LAL MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 449 ibidem, solicito se Anule la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Sea Admitido y en consecuencia sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se Anule en los términos solicitados, la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 02 de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), por parte del Juzgado Segundo…de Juicio…Sede en Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, de la acusación presentada en su contra, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en su de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD….

SEGUNDO: Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 ejusdem, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelaciones también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a la acusada (sic), en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible grave como en el presente caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue el abogado LEOMAR AMBARD BOGADY, en su carácter de defensor Privado del ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

Procede este Tribunal Segundo de Juicio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de las pruebas debatidas en los siguientes términos:

Esta Juzgadora desestima la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 053, de fecha 16-03-2013, suscrita por el detective Jefe LUIS CASTELLINI, funcionario al servicio funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al área técnica policial, de la sub delegación Guiria, por cuanto el mismo pese a que acudió al Tribunal no rindió declaración por cuanto se encontraba quebrantado de salud, manifestando volver en otra audiencia, cosa que no hizo, por lo que de acuerdo al principio de oralidad, contradicción de la prueba y el derecho a la defensa se desestima la misma.

En este orden de ideas se desestima la declaración del ciudadano COSME RAUL YANEZ, por cuanto el mismo manifestó no saber nada de los hechos, de igual modo de desestima la declaración de la ciudadana ALCIRIS AMBROCIA ESPINOZA, por cuanto la misma no aporto nada con respecto al esclarecimiento de los hechos.

De igual modo desestima la declaración del ciudadano LUIS EUSTIQUIO MARTINEZ LAREZ, quien manifestó que el ese día a las 6:00 am él, se desplazaba en su moto, en eso venia el procedimiento que entro en Rio chiquito abajo y lo intercepto, lo agarraron, le pusieron las esposas y lo metieron en la patrulla, que ya venía el ciudadano Rosmar Franco, Carmelo Pérez, Laureano Barreto, David Velásquez y su persona y lo trasladaron al comando de Irapa, por cuanto como el mismo manifestó lo detuvieron luego del procedimiento del ciudadano Carmelo Perez, por lo que no aportó nada para esclarecer el hecho.

CUERPO DEL DELITO

El cuerpo del delito fue comprobado en sala con la declaración de la ciudadana YOJAIRA ISABEL SANCHEZ CEDEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió el dictamen pericial Nª 9700-162.T-00184-13, de fecha 16-03-2013, quien adujo que Barrido, al laboratorio de toxicologica forense llego junto con la cadena de custodia, 3 evidencias, la primera un envoltorio de material sintético transparente, la segunda 37 envoltorios de papel de aluminio y la tercera un bolso en fibra sintética y naturales de color negro, anaranjado y gris, con una inscripción donde se podía leer adidas, la primera evidencia contentiva de una satánica polvo blanco brillante, la segunda contenía una sustancia granulada de color beige, se le realizo su peso neto y la primera arrojo 27 gramos con 870 miligramos, la segunda 9 gramos con 990 miligramos, se le realizaron a las evidencias la prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojando resultado positivo para cocaína y cocaína base crack, presuntamente par las evidencias 1 y 2 respectivamente, luego se le realizo la prueba de certeza en este caso la espectrofotometría de uv, arrojando como conclusión, para la primera evidencia clorhidrato de cocaína, para la segunda cocaína base tipo crack y para la tercera la adherencia que se le determino al bolso, positivo para alcaloides.

Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de esta experto por cuanto con su amplia exposición, determinó los componentes de las sustancias sometidas a su pericia, de su componente naturaleza pureza y peso, comprobando con ello el cuerpo del delito objeto de la presente causa.

Mas sin embargo, en cuanto a la culpabilidad del acusado, dicha experticia no la determina, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, y escuchadas, analizadas las declaraciones de los expertos y funcionarios declarados en sala, y con la declaración de los testigos, dejan dudas a este Tribunal, en cuanto al modo y lugar de los hechos, así los funcionarios Ángel Figueroa, depuso en sala que el hecho ocurrió, el 16 de marzo de 2013, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, estando de comisión Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación estadal de Guiria Municipio Valdez, al mando del funcionario Wilmer Jesús Cedeño Contreras, en la localidad de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, estando en labores de patrullaje avistan en el Sector el Chuare, en la vía pública, a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, quien al notar la presencia policial emprendió huida, por lo que procedieron a seguirle dándole alcance, y el mismo portaba un bolso negro con franjas anaranjadas el cual contenía en su interior 37 envoltorios de la sustancia denominada CRACK, por lo que procedieron a su detención.

En sintonía con dicha declaración estuvo la declaración del funcionario Simón Alexander García, quien expuso que el hecho ocurrió, el 16 de marzo de 2013, aproximadamente a las 4:30 a 7:00 de la mañana, salieron en comisión a la localidad de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y estando en labores de patrullaje avistan en el Sector el Chuare, en la vía pública, a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, quien al notar la presencia policial emprendió huida, por lo que procedieron a seguirle dándole alcance, y el mismo portaba un bolso negro con franjas anaranjadas el cual contenía en su interior 37 envoltorios de la sustancia denominada CRACK y dinero en efectivo.

En completa similitud estuvo la declaración del Funcionario Wilmer Jesús Cedeño Contreras, quien manifestó ser el Jefe de la Comisión que estando en la localidad de Irapa, específicamente por el sector el Chuare avistan en el Sector el Chuare, en la vía pública, a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, quien al notar la presencia policial emprendió huida, manifestando que los funcionarios Ángel Figueroa, Simón García, Luis Castellini, procedieron a darle alcance, y que el mismo portaba un bolso negro con franjas anaranjadas el cual contenía en su interior 37 envoltorios de la sustancia denominada CRACK y dinero en efectivo.

Ahora bien al realizar el análisis, de las declaraciones de los funcionarios policiales y la de los testigos, quien aquí decide encuentra que hay disparidad y contradicción entre unos y otras declaraciones, pues en primer lugar la testigo ciudadana YOIRI CECILIA VARGAS GASPAR, quien expuso que ella se encontraba en su casa con su esposo, que estaban dormidos que eran como las 6:00 am, cuando sienten fuertes golpes en las puertas y en las ventanas, se paran alarmados, y su esposo salió y ve a los funcionarios de la PTJ que tenían la ventana abierta y le piden que abrieran la puerta porque estaban persiguiendo a alguien, y su esposo le dijo que como no, porque no tenía nada que ocultar, que revisaron y no había nadie, y como estaban en pijama, él le dice que se vista y estaba la moto, y él dice vístete y vamos a fuera, que en lo que ellos salen, se vistió y cuando salió ya lo están montando en la patrulla de la Guardia.

Asimismo declaró el ciudadano LAUREANO JOSE BARRETO BRAZON, quien manifestó que a eso de las 5:40 casi las 6:00, se va a batir material junto a David Velásquez y viene una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y llegaron arremetiendo contra ellos y los metieron en la patrulla de la Guardia, que luego siguieron vía el Chuare hacia donde vive el acusado, y se paran frente de la casa del Sr. Carmelo y se bajan unos agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y llegan a su casa, le tocan la puerta y sale el Sr. Carmelo, luego le dicen vístase y acompáñenos, que él salió con una franelilla donde estaban él y David Velásquez, y de ahí los llevaron para el comando de la Guardia.

El testigo FARIAS FIGUEROA NIEVE JOSE, manifestó que el venía de su rancho, que iba a buscar un tobo de agua para cocinar, y cuando iba se consiguió con el jeep de la PTJ, le pidieron la cédula, que él se las dio, y le dijeron que para donde iba, y que cuando iba más adelante venia una moto, y que cuando el regreso con el tobo vio que traían a Carmelo Pérez de su casa.

Asimismo la declaración del ciudadano ROSMEL NORBERTO FRANCO, manifestó que él estaba en la casa, y los funcionarios le tocaron la puerta a las 6:00 am, le sacaron le montaron en la patrulla de la Guardia, luego siguieron para el Chuare y agarraron a David Velásquez y a Laureano Barreto, luego seguimos al Chuare, como a la media hora llegamos a la casa de Carmelo y estando dentro de la patrulla, vio cuando le tocaron la puerta y él, refiriéndose al acusado se paró y le dijeron acompáñenos y él dijo “esperan un momento que me voy a poner la ropa” y cuando sale que se está montando en la patrulla sale la mujer y le pregunta que para donde se lo llevan y él le dijo tranquila que a nosotros nos sueltan ahorita, que de allí los llevaron para la Guardia.

Así las cosas, ante tanta discordancia entre los testigos y funcionarios policiales, esta Juzgadora considera que le resta credibilidad a sus dichos, al punto de dejar una brecha muy amplia, en cuanto al lugar de los hechos y al modo de cómo sucedieron los mismos, ya que los testigos manifiestan que el sitio del suceso es en la casa del acusado y los funcionarios dicen que fue en la vía pública del sector El Chuare, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y que en ningún momento fueron a la casa de Carmelo Perez, y ante la ausencia del el único testigo instrumental ciudadano Nicolás David Velásquez Malave, que según información de la defensa el mismo falleció; más aún que de las declaraciones de los testigos ninguno de ellos manifestaron haber visto cuando le incautan la sustancia ilícita al acusado de autos; por lo que a criterio de esta Juzgadora la sentencia debe ser absolutoria. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el postulado de que resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de las prueba se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Así las cosas, hecho el análisis exhaustivo de las declaraciones antes citadas considera quien aquí decide que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Carmelo José Ruiz, de los hechos imputados por la representación fiscal, pues resulto evidente la incongruencia entre los funcionarios policiales y la declaración de los testigos, por lo que acoge este Tribunal el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, de fecha 21 de mayo de 2012, el cual dispone que:
SIC
“De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” , (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…” (Negrillas de la Sala).

Es sabido que el Recurso de Casación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Sala de Casación Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia. Sin embargo, en el presente caso no se trataba de establecer nuevos hechos, sino de revisar el proceso racional efectuado por el juez y plasmado en la sentencia que lo llevó a considerar probada la culpabilidad del acusado y la subsunción.
En efecto, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable, bien por vía de apelación o de casación, pero si se observa que el tribunal “a quo” incumple con la obligación de absolver, en el caso de que no se haya demostrado la culpabilidad del acusado, sería notoria la violación de los principios de presunción de inocencia y de “in dubio pro reo”.

En este sentido y en observancia al postulado jurisprudencial antes descrito es por lo que considera esta Juzgadora procedente absolver al acusado CARMELO JOSE PEREZ RUIZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de Carmelo Pérez y Francisca Ruiz, con domicilio en el Chuare, Calle Principal, Sector Vallecito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerarlo NO CULPABLE de los hechos imputados por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado CARMELO JOSE PEREZ RUIZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de Carmelo Pérez y Francisca Ruiz, con domicilio en el Chuare, Calle Principal, Sector Vallecito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerarlo NO CULPABLE de los hechos imputados por el Ministerio Publico. Ordenándose la libertad del acusado de autos, y por cuanto la representación del Ministerio Público interpuso en sala el efecto suspensivo, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la Libertad del Acusado, es por lo que se acuerda su remisión urgente a la Corte de Apelación del Estado Sucre, en cuaderno separado, a fin de que se decida sobre la interposición en sala del recurso de efecto suspensivo, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal .La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, pasa a decidir, y hace previamente las consideraciones siguientes:

Iniciaremos nuestro análisis para arribar al dictamen procedente en la presente causa, por el planteamiento inicial que la recurrente de autos presenta en su escrito recursivo por ante este ente superior, observándose que lo hace alegando en primer lugar, el vicio de la Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia, y para ello entre otras cosas hay que hacer las consideraciones siguientes:

Nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido constante y reiterado a través de sus sentencias de las distintas Salas de Casación que lo conforman, en cuanto al concepto de la MOTIVACIÓN de una sentencia, incluso con criterio vinculante; se refiere.

Podemos así citar las sentencias de la Sala Constitucional N°. 150 de fecha 24/03/2000; 891 del 13/05/2004, entre otras, en las cuales se dejó establecido lo siguiente:

OMISSIS: “ Es criterio vinculante de esta sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa , además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada , al tiempo que “principios rectores como la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría el caos social..”

“La obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

De allí que la tarea del juzgador al emitir una sentencia no podemos interpretarla como una tarea mecánica. Al adoptar una decisión deberá éste tomar en cuenta los enunciados jurídicos, en el que existe siempre un margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del Derecho a través del conocimiento del significado proyectado en cada caso en concreto.

La satisfacción de esa exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la “eficacia técnica” (al satisfacer las exigencias de la coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho), como desde el punto de la eficacia real, que no es otra cosa que el satisfacer el requisito del sometimiento a la Legalidad.

Es así como al analizar los alegatos expuestos por la recurrente en el sentido de la sustentación básica de la juzgadora de autos para declarar o emitir una sentencia absolutoria, se observa que en su criterio el Tribunal A Quo no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver al citado acusado, agregando a ello que, el Tribunal se fundamentó en forma directa, acogiendo únicamente lo alegado por los Defensores Privados, quienes como fundamento de su defensa alegaron que todos los funcionarios se presentaron al debate a mentir, de igual manera el Tribunal de instancia en ningún momento analizó y comparó entre si las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se acreditaba que el ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, es también autor material y responsable de la comisión del delito por el que le acuso, la Representación del Ministerio Público

Ahora bien, al examinar este Tribunal Colegiado el contenido de la sentencia definitiva contra la cual se recurre, inserta a los folios 148 al 152 de la Pieza II que conforma la presente causa, se puede observar entre otras cosas lo siguiente:

En folio 148 pieza II, el mismo se inicia con el título: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS VALORACIÓN”, el mismo es iniciado haciendo mención de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así determinar las razones por las cuales se arriba a una sentencia absolutoria a favor del acusado.

Es así como de seguidas ante el citado enunciado, podemos leer como la juzgadora A Quo procede de inmediato a la valoración de los elementos de pruebas presentados y evacuados en el juicio oral y público, iniciando su análisis con la declaración del funcionario Richard Reyes, la cual desestima al tomar en consideración lo depuesto por el mismo en cuanto a que desconocía de los hechos y que en este caso su actuación se limitó a información telefónica del sistema SIPOL.

Valoró y determinó en cada una de las pruebas, sean estas testificales, del procedimiento mismo y de experticias, su claro criterio y la razón de su apreciación y lo que consideró se demostraba y lo que no se demostraba con respecto a los hechos sometidos a su enjuiciamiento, para arribar luego de esta valoración a establecer los hechos que consideró como acreditados, sobre todo el cuerpo del delito.

Es así como a los folios 148 al 151, la juzgadora determina en cuanto a:

Las declaraciones de los ciudadanos: Cosme Raúl Yánez, Alciris Ambrocia Espinoza, Luis Eustiquio Martínez Larez Y Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 053, de fecha 16-03-2013, suscrita por el detective jefe Luis Castellini, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las DESESTIMA dejando plasmada su convicción de que aún cuando fueron contestes en la hora y fecha del procedimiento llevado a cabo, afirmaron no saber nada de los hechos, y no aportarán nada con el esclarecimiento de los hechos. Con respecto al funcionario Luis Martínez Castellini, el mismo pese a que acudió al Tribunal no rindió declaración por cuanto se encontraba quebrantado de salud, manifestando volver en otra audiencia, cosa que no hizo, por lo que de acuerdo al principio de oralidad, contradicción de la prueba y el derecho a la defensa se desestima la misma.

Le correspondió valorar el dictamen pericial y la declaración de la experta que la realizó, y la ratificó en juicio, dejando establecido que la misma solo sirve para demostrar la naturaleza, características y peso de lo incautado, más no se puede de modo alguno demostrar la culpabilidad.

Podemos en el mismo orden leer como de seguidas la juzgadora procedió a la valoración de los dichos de los funcionarios Ángel Figueroa, Wilmer Jesús Cedeño Contreras y Simón Alexander García quienes practican la detención, y de las declaraciones de los testigos, Yoiri Cecilia Vargas Gaspar, Laureano José Barreto Brazon Farías, Figueroa Nieve José y Rosmel Norberto Franco.

Se observa que con respecto a estas declaraciones de los funcionarios policiales y la de los testigos, la Juzgadora de Instancia encuentra que hay disparidad y contradicción entre unas y otras declaraciones.

Realizado entonces este proceso de valoración análisis y comparación de los medios probatorios, la Juzgadora A Quo arribó a los hechos que para ella fueron creíbles consecuencia de todo lo antes expuesto; deja establecido:

OMISSIS: “Así las cosas, ante tanta discordancia entre los testigos y funcionarios policiales, esta Juzgadora considera que le resta credibilidad a sus dichos, al punto de dejar una brecha muy amplia, en cuanto al lugar de los hechos y al modo de cómo sucedieron los mismos, ya que los testigos manifiestan que el sitio del suceso es en la casa del acusado y los funcionarios dicen que fue en la vía pública del sector El Chuare, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y que en ningún momento fueron a la casa de Carmelo Perez, y ante la ausencia del único testigo instrumental ciudadano Nicolás David Velásquez Malave, que según información de la defensa el mismo falleció; no obstante el Tribunal no solicito, ni evidencio con base a documento alguno tal alegato; mas aun que de las declaraciones de los testigos ninguno de ellos manifestaron haber visto cuando le incautan la sustancia ilícita al acusado de autos; por lo que a criterio de esta Juzgadora la sentencia debe ser absolutoria. ASI SE DECIDE”

Ante lo antes observado y dejado expuesto, debe este Tribunal Colegiado al amparo de lo alegado por la recurrente de autos, verificar el cumplimiento o no por parte de la Juzgadora A Quo de la Motivación de la sentencia, y con ello la Valoración de los medios de pruebas presentados y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público.

Ahora bien, como consecuencia de la apreciación, análisis y valoración de los medios de pruebas hecho por la juzgadora A Quo, debe este Tribunal Colegiado partiendo del vicio denunciado por la recurrente de autos, como lo ha sido la Inmotivación de la sentencia sometida a revisión, partiendo del criterio y pensamiento doctrinario del maestro Eduardo J. Couture (Editorial ius Montevideo 1990); quien dijo lo siguiente:

“Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Un examen histórico de esos principios permite distinguir un primer período empírico en el cual sólo los datos de la observación práctica inmediata quían la obra del juez; un segundo período lógico, en el cual la apreciación se rige no sólo por la experiencia, sino también por un juego de inducciones y deducciones lógicas y un tercer período, en cuyo comienzo nos hallamos, de carácter científico, ilustrado con el fruto de importantes investigaciones de psicología experimental y de amplios exámenes críticos.”

De allí que este sistema que es la regla básica en nuestro sistema acusatorio actual del proceso penal, podemos decir que, el legislador le dice al juez: “Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones.”

Qué significa lo antes afirmado? Ello no es otra cosa que entender que el juez puede aceptar o rechazar libremente la declaración de testigos; pero para rechazar declaraciones aparentemente armónicas de testigos válidos, deberá examinar en el fallo la razón de la actitud.

Dicho esto, podemos leer las conclusiones a las cuales de una manera precisa arribó la juzgadora A Quo, para valorar en primer término, los dichos testifícales, y en segundo término las razones del por qué creía y el por qué no creía en los hechos que fueron sometidos a su juzgamiento, arribando así a su convencimiento de que las pruebas presentadas fueron Insuficientes para demostrar los hechos objeto del debate.

De manera que bajo el crisol de la sana crítica, cuya característica que sobresale, es la inexistencia absoluta de dogmas y reglas legales, tarifadas, sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre todo, el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo cual no significa un arbitrio absoluto del juzgador, por cuanto al mismo tiempo se le impone la obligación de tener que explicar, razonar el por qué de esa valoración que le dió a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los lineamientos de la sana crítica racional, para ello ha de seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del recto entendimiento humano.

Es así como conocemos que tan importante concepto de la sana crítica, entonces, de la lógica que contiene las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo, como lo son el principio de la identidad, contradicción, tercer excluído y la razón suficiente.

Implica además la aplicación de conocimientos científicos, es decir, de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, y por último, la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, definida por varios autores como: las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, cómo se comportan o reaccionan las personas y animales, ante determinadas situaciones, cómo funcionan algunas maquinarias en determinadas circunstancias, cómo se producen algunos fenómenos. Máximas que a diferencia de la lógica, no son inmutables y permanentes a través del tiempo, sino contingentes y variables según el tiempo, el lugar y las personas.

En este mismo orden de ideas, se observa que el A Quo como ha quedado dicho, en la parte de la sentencia que denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, señala que luego de hacer un análisis exhaustivo de las declaraciones antes citadas consideró la juzgadora de instancia que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Carmelo José Ruiz, de los hechos imputados por la representación fiscal. Omisiss “…pues resulto evidente la incongruencia entre los funcionarios policiales y la declaración de los testigos, por lo que acoge este Tribunal el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 21 de mayo de 2012…”

Precisa esta Alzada respecto a esta conclusión plasmada en la recurrida, que el A Quo consideró de manera aislada la declaración de los funcionarios, pues no las concatenó con los otros elementos probatorios debatidos en el juicio, como un todo armónico, que pudieron haberlo conducido a llegar a otra conclusión distinta a la que arribó, adicionalmente a esto se observa que la Juez de Juicio, solo toma el postulado jurisprudencial y de una manera sucinta instituye la decisión absolutoria al acusado, por considerarlo no culpable de los hechos imputados por la vindicta pública.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que la confrontación de las pruebas entre sí, era indispensable para establecer con certeza los hechos derivados de ellas; es por esto que los sistemas de valoración de la prueba son de carácter fundamental a los fines que el Juzgador dicté el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera que es deber impretermitible de los jueces motivar sus decisiones respecto a las pruebas, atendiendo a las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos a los efectos que las partes conozcan las razones por las cuales el Juzgador arribó a la conclusión final, de absolución o condena.

En consonancia con lo anterior, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, según Sentencia N° 333, de fecha 04/08/ 2010, que establece lo siguiente:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

De tal manera que en base a estas conclusiones a las cuales arribó la Jueza de Juicio pudo evidenciarse, que su decisión no se ciñe a la verdad procesal, siendo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que los jueces deben decidir apegados a la verdad, al prever:

Artículo 13: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar la decisión”

De igual modo, se observa que no contiene la decisión impugnada, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, ni los fundamentos de hecho y de derecho; considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346, numerales 2, 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico y coherente.

Así tenemos, que con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia N° 288 de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho:
Omissis “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (Sentencia de fecha 19/07/2005).

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 212, de fecha 30-06-2010 expresó lo siguiente:
“OMISSIS”
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala).

De manera, que al no realizar el Juzgador de Instancia el análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, ni la comparación de unas con otras, ni valorar el mérito probatorio de todos los testimonio rendidos durante el debate, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos de los hechos, con el fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron por probados y los que no; así como el derecho aplicable y no resolver con la debida motivación, el por qué arribó a la conclusión de absolver a las causadas, incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando la tutela judicial efectiva.

Respecto a la a la inmotivación del fallo la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal ha expresado según Sentencia N° 215, de fecha 16-03-2009, lo siguiente:
Omissis “…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues; la falta de Motivación pudiere conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica; y en caso contrario, a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.

Por ello, con fundamento en lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el Juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes, como para el Estado y la sociedad, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso; por lo tanto, es imprescindible, que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida carece de un razonamiento lógico, jurídico y coherente que determine el por qué arribó a la conclusión de la absolución del acusado; en consecuencia dicha decisión adolece del vicio de inmotivación, considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia de orden público, vicio éste que viola garantías constitucionales entre las que se encuentran la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 ejusdem, y en consecuencia acarrea la nulidad Absoluta de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por la recurrente, atinente a LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón a la misma. De allí que en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR la Decisión Recurrida y REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral, con un juez distinto al que dictó la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud, que la declaratoria CON LUGAR de la denuncia de LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, trae consigo la nulidad del fallo publicado en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a resolver las denuncias con respectos a: Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, inobservancia en la apreciación de las pruebas, Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia de la norma contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que también fueron alegados por la recurrente.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 05 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano CARMELO JOSÉ PÉREZ RUIZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral, con un juez distinto al que dictó la decisión recurrida; en consecuencia, SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Remítanse Notifíquese a las partes, Cúmplase.-

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem/ef.