REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 1 DE ABRIL DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000406
ASUNTO : RP01-R-2013-000406
Juez Ponente: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DIZLERY CORDERO LEÓN, RAÚL ENRÍQUE PAREDES VELÁSQUEZ y MARCO ANTONIO CAMPOS GARCÍA, Fiscal Octogésima Cuarta (84°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos NEPTALÍ RAFAEL MATA VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.675.324; JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.154, quienes son acusados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, se puede observar que los mismos se fundamentan en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Es el caso honorables magistrados, que la juez de la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación al no expresar de manera concreta y específica las razones de hecho y derecho que la llevaron al convencimiento, -a través del proceso subjuntivo de formación de la sentencia-, de que no se encontraba comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos, limitándose únicamente a absolver a los imputados sin señalar las razones por las cuales emitió tal decisión.
En el presente caso, la sentenciadora incurre en falta de motivación por apreciar de manera aislada los medios de prueba, limitándose a desestimar el dicho de los funcionarios actuantes, procediendo a estimar y apreciar de manera aislada –sólo algunos órganos de pruebas- y no a todos en su conjunto-, incumpliendo así con el principio de la unidad de la prueba, pues quien decide debe valorar y apreciar todas la pruebas llevadas a juicio en su conjunto, ya que estas son del proceso conforme al principio de la comunidad de la prueba y deben ser estimadas todas, para luego confrontarlas entre si y formar un convencimiento pleno con base a lo probado y demostrado en el desarrollo del contradictorio (…)”
(…) “De igual modo incurre en contradicción e ilogicidad al valorar la declaración del Teniente RONNY RONALT GODYM AGUILERA, al no expresar el valor probatorio que le otorgó, ni cual fue el convencimiento que le generó su deposición, limitándose sólo a señalar que no quedó probada la actividad que realizaban los tripulantes (…)”
(…) “Por otra parte, de manera sorprendente surge de manera ilógica una presunción por la recurrida, al estimar que la actividad de los tripulantes era la pesca –lo cual jamás ha estado en duda en este proceso-, pues se encontró en su interior especies marinas congeladas, es decir, habían realizado a su consideración actividad de pesca. Entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué en lugar de realizar el desembarque de las especies marinas supuestamente traídas, estarían solicitando el aprovisionamiento de 15.000,00 litros más, si aún tenían en su interior 21.900,00 litros de combustible al momento de que se realizara el procedimiento policial? Tal como la recurrida expresó en su lógica decisión al valorar solo algunos testimonios de manera aislada (…)”
(…) “Es evidente que la recurrida obvia por completo el contenido de la Resolución Nro. 212, de fecha 21 de Julio de 2004, emanada del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, que establece los requisitos para el aprovisionamiento de combustible, la cual exige que las motonaves deben contar con toda la documentación de la embarcación, que tiene que estar en regla para aprovisionar el combustible a precio referencial, -y sobre todo- contar con un nuevo zarpe emitido por la Capitanía de Puerto del estado (sic) sucre, para aprovisionar combustible y zarpar a la mar, todo lo cual incumplieron los acusados (…)”
(…) “ahora bien, es evidente que el vicio de inmotivación de la sentencia viola flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el Derecho a la Justicia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, al haber incumplido la recurrida con su inmotivada decisión con la voluntad concreta de la Ley, al no mencionar las razones de hecho y de derecho que cimentaron su decisión, caso de marras, que concluyó con su Sentencia Absolutoria, sin expresar las razones por las cuales emitió tal decisión. (…)”
(…) “Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, (…)
2.- Se ANULE la Sentencia Definitiva de fecha 08/08/2012, (sic) dictada por el Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano (…)
3.- Se ORDENE la celebración de un nuevo JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial, distinto del que conoció la presente causa.
4.- Se DICTE una decisión propia que subsane los vicios observados en la sentencia recurrida, y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria a los acusados NEPTALÍ RAFAEL MATA VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.675.324; JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.154. (…)”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante a los folios doce (12) y trece (13) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día 08 DE ABRIL DEL AÑO 2014, A LAS 02:30 DE LA TARDE; la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DIZLERY CORDERO LEÓN, RAÚL ENRÍQUE PAREDES VELÁSQUEZ y MARCO ANTONIO CAMPOS GARCÍA, Fiscal Octogésima Cuarta (84°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos NEPTALÍ RAFAEL MATA VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.675.324; JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.154, quienes son acusados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se fija Acto de Audiencia Oral para el día 08 DE ABRIL DEL AÑO 2014, A LAS 02:30 DE LA TARDE, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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