EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha diez (10) de agosto de 2006, los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, apoderados judiciales de los Herederos del ciudadano Hisdis Rafael Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.916.341, respectivamente, interpusieron Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, se observa:
Que en fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente causa de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre. A tal efecto se libraron oficios Nos. 00-1952 y 00-1953, de fecha 20 de septiembre de 2006, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 50, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-G-2006-000416 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.
Que en fecha 24 de noviembre de 2011, este juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2006-000025.
En este orden de ideas, se observa que:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que la presente demanda fue admitida bajo las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el procedimiento pertinente el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se trata de una demanda de Contenido Patrimonial, por lo que siendo evidente la violación de normas adjetivas de orden público, este Juzgado declara la nulidad de las actuaciones efectuadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tramitar la presente causa por un procedimiento totalmente distinto al aplicado en el caso de auto y ordena la reposición de la causa al estado de la nueva admisión, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.132.838,66), aproximadamente, con base a los siguientes términos:
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, apoderados judiciales de los Herederos del ciudadano Hisdis Rafael Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.916.341, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.132.838,66), aproximadamente, y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.600), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04 de enero de 2006, de lo que equivale a DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2563,47 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes citaciones. Cúmplase lo ordenado.
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-
Finalmente, este Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre y a los Herederos del ciudadano Hisdis Rafael Caraballo.
A los fines de la práctica de la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre y de los Herederos del ciudadano Hisdis Rafael Caraballo, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Arismendi del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE, la presente causa al estado de admisión.
SEGUNDO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
TERCERO: ADMISIBLE, la presente demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, apoderados judiciales de los Herederos del ciudadano Hisdis Rafael Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.916.341, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.
CUARTO: ORDENA la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre y los Herederos del ciudadano Hisdis Rafael Caraballo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
RE41-G-2006-000025
SJVES/rq/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 30 de septiembre de 2013
a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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