JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 26 de septiembre del año 2013
203º y 154º
Exp. RP41-G-2013-000050
En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano Alexander Luís Salazar Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.639, asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En fecha 23 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre el día 15 de agosto de 2000, como Agente y se desempeño ininterrumpidamente hasta el día 12 de agosto de 2013, cuando se le hizo entrega de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 0037-13 de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Expresó que el día 21 de marzo de 2012, salió de su residencia en su vehiculo particular con el fin de trasladarse a un taller ubicado en el Sector Tres Picos, para efectuarle trabajos de latonería y pintura al mismo, que en el momento que transitaba por la calle principal del Sector Las Torres de Tres Picos, su vehiculo, que venia presentando fallas, se detuvo y cuando revisaba el motor se le acercaron dos sujetos de sexo masculino cuya identidad desconoce, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de su vida lo despojaron de sus pertenencias personales y su arma de reglamento, un revolver Marca SMITH & WESSON; Calibre 38, Color Negro; serial CBN-0988, con seis (6) proyectiles del mismo calibre.
Alegó que tan pronto como le fue posible se trasladó a la Sede del Comando General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre a solicitar apoyo policial e informo de la novedad al Supervisor Agregado, conformándose de inmediato una comisión policial dirigiéndose al lugar de ocurrencia de los hechos, resultando imposible la ubicación de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias y del arma de reglamento.
Que posterior a ello se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con el fin de denunciar el delito del cual fue victima, quedando registrada la misma bajo las siglas K-12-0174-00899, como “ROBO CON AMENAZA DE VIDA” (Mayúsculas y Comillas del Querellante).
Que en fecha 12 de agosto de 2013 fue notificado de la Providencia Administrativa PA/IAPES 0037-13 de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO (IAPES) (Mayúsculas del Querellante).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, declare la Nulidad de la Providencia Administrativa PA/IAPES 0037-13 de fecha 31 de julio de 2013, y que le fuese notificada el día 12 de agosto de 2013, por la cual se le destituyó del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que en consecuencia se le reincorpore al cargo de funcionario policial con el grado de oficial agregado en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que se ordene a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de agosto de 2013, el mencionado ciudadano Alexander Luís Salazar Morales, fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2013, , transcurrió un (01) mes y once (11) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 09:01 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
Exp RP41-G-2013-000050
SJVES/RQ/ag
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 26 de septiembre de 2013
a las 09:01 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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