EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha 07 de julio de 2009, el Abogado Alexander Espinoza Foucault, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 122.559, apoderado judicial del ciudadano Manuel Ramón Sánchez Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.943.111, interpuso Querella Funcionarial contra la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha trece (13) de julio de 2009, ese Juzgado admitió la presente Querella Funcionarial y ordeno emplazar al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre.

Que en fecha nueve (09) de marzo de 2010, la parte Querellante introdujo su ultima diligencia.

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-92, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-N-2009-000259 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

En fecha 14 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal.

Que en fecha doce (12) de marzo de 2013, este Juzgado en virtud que la causa estaba admitida ordeno emplazar al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre y las notificaciones del ciudadano Procurador General de la Republica y al ciudadano Manuel Ramón Sánchez Farias.

Que en fecha 16 de abril de 2013, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Ramón Sánchez Farias, fue consignada negativa por el Alguacil de este Tribunal en virtud de no encontrar al mencionado ciudadano en su dirección.

Que en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, se ordenó su notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se fijo la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, con la advertencia de que una vez transcurridos treinta (30) días de despacho y la parte Querellante no informará sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declararía extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado Alexander Espinoza Foucault, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 122.559, apoderado judicial del ciudadano Manuel Ramón Sánchez Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.943.111, contra la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre; no obstante, se evidencia de las actuaciones que corren en los autos del presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora fue hace mas de tres (3) años, es decir que la misma no ha realizado ningún otro tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 16 de julio 2013, ordenó la notificación de la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, en virtud de que fue consignada negativa la boleta de notificación por no encontrarse al demandante en la dirección, en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se fijo en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendría por notificada. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Ahora bien, visto que en mas de tres (03) años la parte actora no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial, el 14 de diciembre de 2011, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido íntegramente los treinta (30) días continuos, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por la parte actora, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero D.


En esta misma fecha siendo las 10:06 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero D.




Exp RE41-G-2009-000107
SJVES/RQ/ag


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 23 de septiembre de 2013
a las 10:26 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.