EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha quince (15) de marzo de 2005, el abogado Carlos José Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.348, apoderado Judicial del ciudadano Manuel de Jesús Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.849.424, actuando como representante de sus hermanos Regulo José Parejo, Fernando Parejo, Antonio Parejo, Hilda Parejo de Villarroel, Carmen Parejo, Marcos Parejo, Rosa Parejo, José Luís Parejo, Cruz Del Valle Parejo y Víctor Manuel González, interpuso demanda contentiva de Contenido Patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

Que en fecha once (11) de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, admitió la presente demanda y ordeno emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre y notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del estado Sucre.

Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental.

En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes.

Que en fecha primero (01) de febrero de 2010, la parte accionante interpuso su última diligencia.
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-99, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-G-2006-000017 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, este juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2006-000034.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente demanda contentiva de Contenido Patrimonial, interpuesta por el abogado Carlos José Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.348, apoderado Judicial del ciudadano Manuel de Jesús Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.849.424, actuando como representante de sus hermanos Regulo José Parejo, Fernando Parejo, Antonio Parejo, Hilda Parejo de Villarroel, Carmen Parejo, Marcos Parejo, Rosa Parejo, José Luís Parejo, Cruz Del Valle Parejo y Víctor Manuel González, contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el primero (01) de febrero de 2010, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante acta emitida en fecha 23 de julio de 2013, se ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, fue consignada positiva la boleta de notificación, y en virtud que el lapso establecido ha transcurrido íntegramente, este Juzgado procede dictar sentencia.

Pues bien, visto que en tres (03) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, y habiéndose practicado la debida notificación, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano Manuel de Jesús Parejo, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero


En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero

Exp RE41-G-2006-000034
SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 23 de septiembre de 2013
a las 10:26 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.