JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 18 de septiembre del año 2013
203º y 154º

Exp. RP41-G-2013-000040

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Miguel Enrique Navarro Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.952.688, asistido por el Abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.895, contra la Alcaldía del Municipio Arismedi del estado Sucre.

En fecha 14 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha dos (02) de mayo de 2008, comenzó a prestar funciones como empleado contratado adscrito a la Oficina de Atención al ciudadano de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, siendo incorporado a la nomina de empleados fijos el día dos (02) mayo de 2012.

Expresó que el día tres (03) de julio de 2013, fue notificado del contenido de la Resolución Nº. 0051-2013, de fecha primero (1º) de julio del presente año, emanada del Despacho del Alcalde del mencionado Municipio, la cual decidió removerlo y retirarlo de la nomina de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.
Alegó que a su parecer, las únicas razones que fueron tomadas en consideración para producir la decisión de removerlo del cargo consisten en considerar que el cargo que venia ocupando era de libre nombramiento y remoción, que ha sido la única razón tomada en consideración para su remoción.

Solicita muy respetuosamente de este Tribunal que se sirva a declarar la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº. 0051-2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre y que como consecuencia de lo anterior se ordene su inmediata reincorporación al cargo de que por gaceta oficial municipal le corresponde y el pago de los salarios dejados de percibir por el, por todo el tiempo que transcurra hasta su efectiva incorporación al ejercicios de sus funciones.

Finalmente, solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, la parte Querellante expresa en el escrito liberar, que en fecha 03 de julio de 2013, fue notificado del contenido de la Resolución que lo removía de su cargo.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 03 de julio de 2013, fecha en la que fue notificado de su remoción, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 14 de agosto de 2013, transcurrieron un (01) mes y once (11) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, más un (01) día que se concede por término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que las notificaciones ordenadas deben practicarse fuera de la jurisdicción, es por lo que este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.
Exp. RP41-G-2013-000040
SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 18 de septiembre de 2013
a las 11:34 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°