JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 16 de septiembre del año 2013
203º y 154º

Exp. RP41-G-2013-000036

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano Wilman Bautista Rondón Vallejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.940, asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que en fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Armando José Marín León, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), lo removió y retiró del organismo, mediante Resolución Nº 0073-09, con fundamento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. La cual fue entregada al ciudadano Wilman Bautista Rondón, el día 23 de junio del 2009.

Expresó que en fecha 12 de agosto de 2009, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, solo a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental, quien la admitió y ordeno el emplazamiento del ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así como también se le solicito la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Continuó señalando que en fecha 28 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental, remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-93, expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000383, nomenclatura interna de ese tribunal, el cual fue signado con el Nº RE41-G-2009-000079, por este Tribunal.

Alega que en fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal Superior decidió la causa declarándolo Con Lugar, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre el día 18 de junio de 2009, contenido en la resolución Nº 0073-09, suscrita por el ciudadano Armando José Marín León, en su condición de Director Presidente del referido Instituto.

Expresó que a pesar de que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre manifiesta su acatamiento a la decisión de este Tribunal, el cual ordeno su reincorporación al cargo, aun no se le ha cancelado las sumas de dinero que dejó de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral.

Solicitó que se declare con lugar la presente demanda y se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, le cancele los salarios caídos, con sus respectivos aumentos, desde la fecha en que fue retirado del cargo hasta su definitiva reincorporación al cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieren la prestación efectiva del servicio.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva.



II
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación de empleo publico, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de junio de 2013, el mencionado ciudadano Wilman Bautista Rondón Vallejo fue notificado de su Reingreso al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 06 de junio de 2013, fecha en la cual fue notificado de su Reingreso, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de agosto de 2013, transcurrieron dos (02) mes y seis (06) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre, al Gobernador del estado Sucre.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Quintero


















SJVES/RQ/AH
Exp RP41-G-2013-000036



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 16 de septiembre de 2013
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.