REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4936-13
PARTES: CARMEN YSAURA GUZMAN GOITTE y JESUS BELTRAN HERNANDEZ GUERRA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CARMEN YSAURA GUZMAN GOITTE y JESUS BELTRAN HERNANDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.581.839 y V-15.346.189, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Cumaca, calle Andrés Bello, Municipio San Diego de Valencia, Estado Carabobo y el segundo en la Urbanización ENSAL, calle 11 de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; asistidos por la Abogada Lisandra M. Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.372, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil (31/03/2000), por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARMEN YSAURA GUZMAN GOITTE y JESUS BELTRAN HERNANDEZ GUERRA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil formulada por los ciudadanos CARMEN YSAURA GUZMAN GOITTE y JESUS BELTRAN HERNANDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.581.839 y V-15.346.189, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Cumaca, calle Andrés Bello, Municipio San Diego de Valencia, Estado Carabobo y el segundo en la Urbanización ENSAL, calle 11 de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; asistidos por la Abogada Lisandra M. Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.372. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Treinta y Uno de Marzo del año Dos Mil (31/03/2000), por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: Quedará bajo el cuidado de la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre le pasará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, para su manutención, y tanto los gastos escolares como los gastos de medicinas serán compartidos. De igual manera ambos padres deben aportar para los gastos de vestido y calzado cuando sea necesario y en ocasión de las Navidades
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre podrá visitar a su menor hijo cada vez que pueda. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, las pasará con ambos padres de manera alternativa y de igual manera se hará en las vacaciones, semana santa, años tras año.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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