REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 30 de septiembre del 2013.
203º y 154º

ASUNTO: Nº JMS1-6969-13
SOLICITANTES: ALBERNIS JESUS GUERRA y
LUZ MARY CARPINTERO MARQUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23-09-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ALBERNIS JESUS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.142, domiciliado en La Llanada sector vista hermosa calle 4 nº 38 Municipio Sucre del Estado Sucre y LUZ MARY CARPINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.018, domiciliada en Urbanización La Llanada sector 3, calle 141, vereda 60 casa Nº 01 Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado. ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 187.510, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ALBERNIS JESUS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.142, domiciliado en La Llanada sector vista hermosa calle 4 nº 38 Municipio Sucre del Estado Sucre y LUZ MARY CARPINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.018, domiciliada en Urbanización La Llanada sector 3, calle 141, vereda 60 casa Nº 01 Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado. ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 187.510, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 01 de JUNIO de 2005, según consta Acta de matrimonio Nº 126, que procrearon DOS (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro y tres (04 y 03) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ALBERNIS JESUS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.142, domiciliado en La Llanada sector vista hermosa calle 4 nº 38 Municipio Sucre del Estado Sucre y LUZ MARY CARPINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.018, domiciliada en Urbanización La Llanada sector 3, calle 141, vereda 60 casa Nº 01 Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado. ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 187.510, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la
Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños:: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro y tres (04 y 03) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: ALBERNIS JESUS GUERRA y LUZ MARY CARPINTERO MARQUEZ. La Custodia la ejercerá la madre: LUZ MARY CARPINTERO MARQUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: ALBERNIS JESUS GUERRA y LUZ MARY CARPINTERO MARQUEZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia Familiar se acuerda que el padre ciudadano ALBERNIS JESUS GUERRA, podrá compartir con sus Dos (02) hijos los fines de semana al mes. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y navidad serán compartidas mitad con la madre, mitad con el padre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano ALBERNIS JESUS GUERRA, se obliga a cumplir con la obligación de manutención, debiendo entregarle a la ciudadana LUZ MARY CARPINTERO MARQUEZ, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,00) mensuales, para los gastos de alimentación de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al treinta (30) día del mes de septiembre de año dos mil trece 2013. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.



SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA




MEG/rhm