REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de Septiembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: JMS1-4935-13
PARTE SOLICITANTE: RONALD MORALES ALBARRACIN Y KARINA JOSE ORTIZ CARVAJAL
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 16-09-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos RONALD MORALES ALBARRACIN Y KARINA JOSE ORTIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.740.679 y 11.966.330 con domicilio el primero en la Calle Carabobo, casa N° 62 de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre y la segunda en el Sector las Colinas, Cuarta Calle, Casa N° 14, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio ANGELO VICTORIO CIANO ALFONZO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.403. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el nueve (09) de marzo del año Dos Mil Tres (2003) es decir desde hace cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos RONALD MORALES ALBARRACIN Y KARINA JOSE ORTIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.740.679 y 11.966.330 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos RONALD MORALES ALBARRACIN Y KARINA JOSE ORTIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.740.679 y 11.966.330 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad. Fijando su último domicilio conyugal en el Sector Las Colinas, Cuarta Calle, Casa N° 14, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes la custodia la ejercerá la madre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia que le permitiría verla a diario siempre que no interrumpan las horas de descanso y académicos de la niña llegando el momento, ambos padres acordaran el periodo que le corresponde a cada uno de ellos. En cuanto a los dias de celebración de Carnavales y Semana Santa, será disfrutado alternativamente con cada uno de sus progenitores. Igualmente en cuanto a los dias de celebración de Navidad y año Nuevo. Si alguno de los padres desea viajar con la niña fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones establecidas en la sección Quinta de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 392.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre, ciudadano RONALD MORALES ALBARRACIN contribuirá con su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cubrir todos sus gastos, con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, aclarando que serán posibles, aportes mayores cuando la situación lo amerite, asi como también el padre se compromete a abonar el 25% de lo que reciba por concepto de bono de fin de año, bono vacacional, o cualquier otro bono extraordinario de carácter salarial que se obtenga.
En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). 203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai
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