REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-4933-13
PARTES: ESPARRAGOZA ARTEAGA CESAR JUAN Y BREÑA CABALLERO
THAIDELIS YSABEL
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
En fecha 14-08-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos: ESPARRAGOZA ARTEAGA CESAR JUAN Y BREÑA CABALLERO THAIDELIS YSABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, portador de las cédulas de identidad personal N° V-15.576.347 y V-14.105.935, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida 01, Sector 3, Casa #21, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y la segunda de las nombradas en la Urbanización Nueva Cumaná, Residencias Bucare B, Piso 5, Apartamento 05-02, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal N° V-13.424.765, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo N° 106.895, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde dieciséis (16) de marzo de dos mil ocho (2008), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ESPARRAGOZA ARTEAGA CESAR JUAN Y BREÑA CABALLERO THAIDELIS YSABEL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de la acta de nacimiento de su hija, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ESPARRAGOZA ARTEAGA CESAR JUAN Y BREÑA CABALLERO THAIDELIS YSABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, portador de las cédulas de identidad personal N° V-15.576.347 y V-14.105.935, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida.-
LA CUSTODIA: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana BREÑA CABALLERO THAIDELIS YSABEL, plenamente identificada con anterioridad, con quien esta viviendo actualmente en el domicilio conyugal de esta, previamente identificado.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano CESAR JUAN ESPARRAGOZA ARTEAGA, ya identificado, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho niña para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicha niña, y reintegrarla el día y hora que se acuerde entre ambos padres de la niña. Así mismo el ciudadano CESAR JUAN ESPARRAGOZA ARTEAGA, ya identificado, podrá pernotar (dormir) con la niña dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre de la misma en caso que la lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El ciudadano ESPARRAGOZA ARTEGA CESAR JUAN, ya identificado, depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), para un total de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; Mil Bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de Bono Vacacional y Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) por concepto de Bono de Fin Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, Banco Universal N° 0105-0068-13-1068358262, a nombre de BREÑA CABALLERO THAIDELIS YSABEL, antes identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hija nombrada e identificada con anterioridad. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la niña, la ciudadana BREÑA CABALLERO THAIDELIS YSABEL, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, él mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano ESPARRAGOZA ARTEAGA CESAR JUAN, contribuirá junto con la madre de la niña, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), en los meses de agosto y septiembre, es decir, Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) en el mes de agosto y Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) en el mes de septiembre. En relación a los útiles escolares manifiesta el padre del niño que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C. A., da a sus trabajadores algunos beneficios con relación a útiles escolares, con lo que se compromete la progenitora de la niña en suministrar el listado a la empresa de los útiles escolares para que estos sean hechos llegar a la niña, pues así lo establece la contratación colectiva de dicha empresa y de la cual es beneficiaria la madre de la niña. Así mismo se compromete la madre de la niña a mantener en el seguro a su hija, pues por ser esta trabajadora de dicha empresa goza su hija del servicio de seguro medico, por lo que asume que la mantendrá en el mismo, siendo el Seguro Mercantil.
De los bienes: Los bienes que de seguidas se describen son los que forman parte de la comunidad de gananciales, que se inició con la celebración de su matrimonio, que señalan en esta oportunidad para su posterior liquidación una vez disuelto el vínculo conyugal que los une:
A). 1) Un apartamento que tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (85,75 mts) y consta de las siguientes dependencias: una (1) sala comedor, un (1) balcón, tres (3) habitaciones principales, dos (2) baños principales y una (1) cocina lavadero; se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORESTE: Fachada Noreste del edificio; SURESTE: Fachada sureste del edificio; SUROESTE: Núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento distinguido con el N° 05-03 y NOROESTE: Núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento distinguido con el N° 05-01. Dicho apartamento nos pertenece por haberlo adquirido por compra con hipoteca habitacional, según consta por documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el numero N° 13, Folios 80 al 91 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 32°, Segundo Trimestre, el cual lo anexamos en copia certificada marcada con la letra “C”. Teniendo un valor aproximado de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, 00), lo que equivale a Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho con Treinta y Una Unidades Tributarias (3.738,31 UT), dejando claramente establecido que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs.55.900, 00) lo que equivale a Quinientos Veintidós con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (522,42 UT).señalado, igualmente optan en este documento por la separación de bienes, por lo que, si desde el inicio del derecho de su solicitud de disolución del vinculo conyugal en la cual quedará posteriormente disuelta la comunidad de gananciales, es por lo que si alguno de ellos adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge que lo adquiera, sin que el otro cónyuge, tenga derecho alguno de reclamación sobre los mismos, hasta que se convierta la presente solicitud de disolución del vinculo conyugal en divorcio. Asimismo sobre los bienes adquiridos dentro de su matrimonio, es su expresa, inequívoca e irrevocable voluntad realizar las siguientes estipulaciones, pactos y acuerdos en referencia a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal:
a) Inmuebles: 1) Le corresponderá al cónyuge BREÑA CABALLERO THAIDELIS YSABEL, antes identificada, el inmueble señalado en el aparte A punto 1, con todas sus obligaciones.
Es también pacto expreso como es su voluntad, a través de este escrito solicitud de disolución del vínculo conyugal y de bienes, que:
1) El cónyuge ESPARRAGOZA ARTEAGA CESAR JUAN, renuncia expresa e inequívocamente a los derechos de todo tipo o naturaleza que tiene o pudiera tener sobre el bien inmueble que aquí en este escrito se le adjudican en plena propiedad a la cónyuge ciudadana BREÑA CABALLERO THAIDELIS YSABEL.
2) La cónyuge ciudadana BREÑA CABALLERO THAIDELIS YSABEL, antes identificada, renuncia expresa e inequívocamente a los derechos de todo tipo o naturaleza que tiene o pudiera tener sobre los bienes inmuebles y muebles que aquí en este escrito se le adjudican en plena propiedad al cónyuge ESPARRAGOZA ARTEAGA CESAR JUAN, con claridad identificado en el presente escrito.
Se liquidan y se homologan los bienes tal como lo establecieron las partes.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013). 203º años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz
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