REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de septiembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4929-13
PARTES: ELIO RAMON CASTILLO MONTAÑEZ Y
LAURA CAROLINA ARENAS LAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 09/08/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ELIO RAMON CASTILLO MONTAÑEZ Y LAURA CAROLINA ARENAS LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.824.670 y 13.052.293, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida Las Palomas casa Nº 22, Parroquia santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la avenida Las palomas casa S/N Parroquia santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado JOSE COVA FLORES, inscrito en el IPSA N° 59.242. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 51, y que de su unión procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2.008), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ELIO RAMON CASTILLO MONTAÑEZ Y LAURA CAROLINA ARENAS LAREZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 16/09/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ELIO RAMON CASTILLO MONTAÑEZ Y LAURA CAROLINA ARENAS LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.824.670 y 13.052.293, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida Las Palomas casa Nº 22, Parroquia santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la avenida Las palomas casa S/N Parroquia santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado JOSE COVA FLORES, inscrito en el IPSA N° 59.242. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 51. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre pasará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.f 300,00) quincenales es decir SEISCIETOS BOLIVARES (Bs.F 600,00) mensuales que será administrado por la madre. Asimismo pasará por concepto de Bono vacacional la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500,00) bono escolar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500,00) y Bono de Fin de Año de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F 4.000,00), este ultimo será entregado en el mes de diciembre y los dos primero en agosto y septiembre. De igual manera en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia medica, medicinas, requeridos por las niñas.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento siempre sus labores escolares y sus horas de sueño.
En cuanto a la comunidad Conyugal, manifiestan que han adquirido algunos bienes que serán liquidados en el futuro.-
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días de agosto del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-4929-13
PARTES: ELIO RAMON CASTILLO MONTAÑEZ Y
LAURA CAROLINA ARENAS LAREZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/rhm
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