REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de Septiembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: JMS1-4910-13
PARTE SOLICITANTE: RAMIREZ VILLARROEL ALEXANDER LEONCIO Y RODRIGUEZ CABELLO MERCIS DEL CARMEN
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 08-08-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos RAMIREZ VILLARROEL ALEXANDER LEONCIO Y RODRIGUEZ CABELLO MERCIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.740.679 y 11.966.330 con domicilio el primero en la Urbanización Venezuela, Manzana 05, calle N° 01 y el segundo en el Sector La Cruz, Calle Araure, Casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA COLUMBA RODRIGUEZ CABELLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.498. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Ribero del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años y diez (10) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el nueve (09) de marzo del año Dos Mil Tres (2003) es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos RAMIREZ VILLARROEL ALEXANDER LEONCIO Y RODRIGUEZ CABELLO MERCIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.740.679 y 11.966.330 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos RAMIREZ VILLARROEL ALEXANDER LEONCIO Y RODRIGUEZ CABELLO MERCIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.740.679 y 11.966.330 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Ribero del estado Sucre y que de su unión dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años y diez (10) años de edad. Fijando su último domicilio conyugal en el Sector La Cruz, Calle Araure, Casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre asistidos. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años y diez (10) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años y diez (10) años de edad será ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA la ejercerá la madre MERCIS DEL CARMEN RODRIGUEZ CABELLO
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijas mensualmente durante el año, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara a la madre por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, a fin de mejorar las relaciones familiares, en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener en sus hijas, el sentimiento de amor, respeto y consideración la madre de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años y diez (10) años de edad ciudadana MERCIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, debido a las buenas relaciones con el padre ha venido ejerciendo un régimen de convivencia amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de las adolescentes a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por las adolescentes. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco dias de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, y aumentar la obligación de manutención , cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). 203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai
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