REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de septiembre de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-4909-13
PARTES: LUIS BAUTISTA LEON NATERA Y
LOLIMAR JOSEFINA CHACON RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 08/08/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUIS BAUTISTA LEON NATERA Y LOLIMAR JOSEFINA CHACON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.465.393 y 13.222.017, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio La Trinidad, Vereda V, Casa Nº 12, Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la urbanización Campeche, Sector 04, Calle 08, casa Nº 01 parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada LILYIS COROMOTO RIVAS, inscrita en el IPSA N° 44.791. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de mayo de Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, como se observa en el acta de matrimonio Nº 18, y que de su unión procrearon dos (02) hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de diciembre del año dos mil (2005), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS BAUTISTA LEON NATERA Y LOLIMAR JOSEFINA CHACON RODRIGUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 16/09/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS BAUTISTA LEON NATERA Y LOLIMAR JOSEFINA CHACON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.465.393 y 13.222.017, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio La Trinidad, Vereda V, Casa Nº 12, Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la urbanización Campeche, Sector 04, Calle 08, casa Nº 01 parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada LILYIS COROMOTO RIVAS, inscrita en el IPSA N° 44.791. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) de mayo de Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijos adolescentes: de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre LUIS BAUTISTA LEON NATERA se obliga a pasar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) mensual, asimismo velará por los gastos necesarios de su hija tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, aguinaldo etc.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y la madre tendrá la custodia.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, Vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días de septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/rhm
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