REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-5314-12
SOLICITANTES: APARICIO RONDON ARIANNI Y APIZ DAVID ERNESTO
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO
Se recibió escrito presentado por los ciudadanos APARICIO RONDON ARIANNI Y APIZ DAVID ERNESTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.126.298 y 14.124.291, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana, estado Sucre; debidamente asistidos por la abogada ROSANA LUNA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 92.608 y que contrajeron matrimonio Civil de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre del 2006, según consta de acta de matrimonio Nro. 181 que anexan marcado con la letra “A”. y que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcadas con la letras “B” Y “C” y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 04-05-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos APARICIO RONDON ARIANNI Y APIZ DAVID ERNESTO.-
Mediante de fecha 01-07-2013, el ciudadano APIZ DAVID ERNESTO. Titular de la cedula de Identidad Nro 14.124.291, asistido de la Abg. GLADYS ORELLANA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 71.936, parte interesada en el presente caso,.donde solicita entrevista con la jueza, a los fines de que comparezcan los ciudadanos APARICIO RONDON ARIANNI Y APIZ DAVID ERNESTO, ante este Circuito Judicial para el día 18-07-2013.-
Mediante diligencia de fecha 02-07-2013 la ciudadana APARICIO RONDON ARIANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.126.298, asistida de la Abg. ROSANA LUNA, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.608, parte interesada en el presente caso, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
En fecha 04-07-2013 se libro notificación al ciudadano APIZ DAVID ERNESTO. Titular de la cedula de Identidad Nro 14.124.291, a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 10-07-2013 se levanto acta donde comparecieron los ciudadanos APARICIO RONDON ARIANNI Y APIZ DAVID ERNESTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.126.298 y 14.124.291, respectivamente, manifestando ante la ciudadana Jueza lo siguiente: por cuanto hubo un inconveniente entre las partes respecto al Régimen de convivencia familiar, decidieron acudir ante el Consejo de Protección en el que se apertura un procedimiento administrativo, de igual forma manifiestan que una vez resuelto consignaran copias de las actuaciones respectivas levantadas por el Consejo de Protección de la Alcaldía por ante este despacho.-
En fecha 16-09-2013 se recibió el expediente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Sucre del estado Sucre, la comparecencia de las partes en fecha 10-07-2013 y la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, este Tribunal acuerda dictar Sentencia del 2do día de despacho del siguiente al presente auto.Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS Y GONZALEZ ROSANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.902.393 y 17.241.281, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha el día 26 de junio de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), por ante el Despacho del jefe Civil de la Parroquia Teresen, Jurisdicción del Municipio Caripe estado Monagas En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado a sus hijas de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos APARICIO RONDON ARIANNI ALCIMIRA Y APIZ DAVID ERNESTO.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. La responsabilidad de crianza estará compartida entre ambos padres y la custodia de las niñas de autos la tendrá la madre ciudadana APARICIO RONDON ARIANNI ALCIMIRA.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando sea conveniente para las niñas, y que esa visita no interrumpa sus labores educativas y de descanso. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes lo pasaran con la madre y así sucesivamente. El día del padre con el padre con el padre y el día de la madre con la madre y así sucesivamente. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre. Quedando los padres de mutuo acuerdo y por el interés superior de las niñas, pueden llagar en lo adelante a acuerdos distintos donde ellas sean mejor beneficiadas.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre ciudadano DAVID ERNESTO APIZ, se compromete a suministrar a sus hijas una obligación de Manutención por la por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.270,oo) mensuales, para contribuir con los gastos de sus hijas de manera adicional al comienzo de cada año escolar sufragara el 50 % de los gastos de útiles escolares y uniforme s. En el periodo vacacional les entregara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00,00) y por ultimo en la época navideña correrá con el 50 % de los gastos de ropa , calzado, entre otros propios de su época. Además colaborara con los gastos imprevistos como médicos y medicinas. Estos montos serán ajustados de acuerdo al índice inflacionario y de acuerdo a los aumentos salariales que beneficien al padre.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).Años 203º la Independencia y 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA E GRAZIANI L
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG /mjz
ASUNTO: Nro. JMS1-5314-12
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