REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 19 de Septiembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-4930-13
PARTES: ABG. JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA (APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ARROCERA CHISPA C.A, VIDAL OVIDIO ALCANTARA BRUSCO EDILIANY ALCANTARA ROMERO, PETRA ELIZABETH ROMERO DE ALCANTARA EN REPRESENTACION DE SU HIJO EL ADOLESCENTE : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13-08-2013, solicitud de homologación de la Transacción Judicial presentada por los abogados JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.112, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARROCERA CHISPA C.A empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, registrada bajo el N° 21, Tomo 91-A, en fecha 29 de Junio del año 2.000 y por la otra los ciudadanos VIDAL OVIDIO ALCANTARA BRUSCO Y EDILIANY ELIZABETH ALCANTARA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.952.783 y 17.956.766 casado el primero soltera la segunda ambos domiciliados en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado sucre, el primero de ellos actuando en nombre propio y conjuntamente con la ciudadana PETRA ELIZABETH ROMERO DE ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.446.616 en nombre y representación de su hijo el adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.006, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ODALI DEL CARMEN RIVAS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.694; quines manifiestan en lo adelante con el objeto de evitar o precaver futuras demanda, reclamos o juicios, concientes de que haciendo uso de medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es un Arreglo Amigable es por ello que previsto en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 21 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.713 del código de Procedimiento Civil es por lo que deciden celebrar la de la TRANSACCION JUDICIAL la misma SE ADMITE y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: PRIMERO: en fecha 26 de Noviembre de 2012, ocurrió accidente de transito (colisión entre vehículos), en la carretera nacional vía Casanay-Caripito, estado Sucre aproximadamente a las 7:00 de la mañana donde se vieron involucrados dos (02) vehículos con las siguientes características: VEHICULO 1: Modelo: Euro carga, Marca: Iveco, Año 2011, Color: Blanco, Tipo Furgón, Placas: A34AH15, el cual era conducido por el ciudadano ARMANDO ALVAREZ CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.426.877, dicho vehiculo propiedad de la Sociedad Mercantil ARROCERA CHISPA C.A. VEHICULO 2:Modelo: AFCENT, Marca: Hiunday, Año 2005, Año: 2005, Color Blanco, Tipo: Sedan, Placas: FY910T, Serial de Motor G4EK5727236, Serial de Carrocería: 8X1VF31NPSY900607 el cual era conducido por su propietario, el ciudadano VIDAL OVIDIO ALCANTARA BRUSCO donde iban como pasajeros sus hijos EDILIANY ELIZABETH ALCANTARA ROMERO Y el adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Como consecuencia de la colisión anteriormente mencionada resultaron con lesiones varias los ciudadanos VIDAL OVIDIO ALCANTARA BRUSCO, EDILIANY ELIZABETH ALCANTARA ROMERO Y VIDAL ALEXANDER ALCANTARA ROMERO, este ultimo de diecisiete (17) años de edad, con una luxación en la cadera, que amerito tratamiento con analgésico y antinflamatorios, asi como reposo absoluto por dos (02) meses, según informe medico, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano JOSE OSWALDO BENEDETTO, medico Traumatólogo tratante de la Clínica Bello Monte, C.A , asi como con daños materiales los vehículos involucrados, asi el Vehiculo 1 afectado caucho delantero izquierdo, parachoques delantero y guardafango delantero. Vehiculo 2: faros, micas, capot, Parachoques delantero, coraza, radiador, condensador frontal, tren delantero, guardafango delantero, guardabarros, caucho y rin delantero izquierdo, vidrio, desnivel de carrocería compacto y techo, según acta de avalúo suscrito por el ciudadano JANDER PONCE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.951.915, perito avaluador de Transito Terrestre, determinando que la reparación del mismo ascendía a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo). TERCERO: Por cuanto, ambas partes estamos persuadidas que todo juicio tiene resultados imprevisibles y sobre la base de las consideraciones anteriores, convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional, evitándose con ello todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás tramites que implican la restauración y la continuación de Juicios y/o litigios, asi como todo el tiempo que deben esperar para que sean sustanciados y decididos con una sentencia definitivamente firme, deseando precaver o evitar a futuro cualquier reclamo, litigio, juicio y/o controversia relacionado con el accidente de transito señalado en la cláusula primera de este documento, entre “LOS BENEFICIARIOS” y “LA EMPRESA” entregando “LA EMPRESA” a “LOS BENEFICIARIOS” como pago transaccional bajo la figura de un arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o cantidades que le correspondan o puedan corresponderle a “LOS BENEFICIARIOS”, al amparo de las disposiciones contenidas en el articulo 1713 y siguientes del Código Civil venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, tales como indemnización por daño material, daño emergente, lucro cesante, daño moral, intereses moratorios, asi ofrece pagar al adolescente ALEXANDER VIDAL ALCANTARA la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), como única cantidad indemnizatoria, en cheque signado con el N° 00359962, de la Cuenta Corriente signada con el N° 0137-0053-22-0000002071, de la Institución Bancaria Banco Sofitasa, el cual se consigna en este acto quedando en resguardo de este Tribunal y a los ciudadanos VIDAL OVIDIO ALCANTARA BRUSCO Y EDILIANY ELIZABETH ALCANTARA ROMERO, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) también como cantidad única indemnizatoria, en cheque signado con el N° 00359961, de la Cuenta Corriente signada con el N° 0137-0053-22-0000002071, de la Institución Bancaria Banco Sofitasa, el cual reciben en este acto a su entera y cabal satisfacción, declarando además que dentro del presente arreglo transaccional se encuentran comprendidas las indemnizaciones a que tendría derecho en su condición de posibles victimas, incluyendo en todo indemnización por daño material, daño emergente, lucro cesante, daño moral, intereses moratorios e indemnizaciones derivadas tanto de la Ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre, código Civil, Código Penal, liberando a “LA EMPRESA” de cualquier otra responsabilidad por haber quedado plenamente satisfechas todas las pretensiones de todos “LOS BENEFICIARIOS”, y por tanto reconocen expresamente en este acto que nada queda a deberles “LA EMPRESA” por los conceptos señalados up supra, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con el accidente de transito anteriormente descrito. En consecuencia “LOS BENEFICIARIOS” aceptan la cantidad ofrecida en este acto y expresamente reconocen que en dicho pago quedan incluidos (sin que ello implique aceptación, reconocimiento o convenimiento por parte de “LA EMPRESA”) todos y cada uno de los derechos que se originaron o puedan originarse en su favor en virtud del accidente de transito, tantas veces mencionado asi como también reconocen expresamente que el ACUERDO aquí plasmado constituye un arreglo total y definitivo, por lo que claramente señalan que con el pago efectuado en este acto, nada les adeuda “LA EMPRESA” por este u otro concepto y renuncian expresamente a intentar cualquier hachón sea judicial o extrajudicial, de cualquier naturaleza, en contra de “LA EMPRESA”. CUARTO: “LOS BENEFICIARIOS” y “LA EMPRESA” se eximen mutuamente del pago de las costas procesales, en consecuencia será de exclusiva cuenta de ambos los gastos y pagos de honorarios que pudiere generar este acuerdo.
Se acuerda expedir a los solicitantes un (01) juego de copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la ley de Registro Público.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.


La Secretaria


MEG/nai
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL