REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP21-N-2012-000019

Del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el 17 de mayo de 2012 de 2012, la parte recurrente consignó diligencia cursante al folio 131 y en fecha 11 de julio de 2013 este Tribunal libra el respectivo cartel de emplazamiento al Tercero Interesado WILMER JOSE CHIRINOS AMAYA, cursante al folio 171, y siendo carga del demandante retirar el respectivo cartel de emplazamiento, según lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 80. Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación. (Negritas y cursivas de este Tribunal)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción, cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativo, sentencia Nº 487 del 19 de diciembre de 2012, dejó establecido: “…que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión y consignar su publicación durante el lapso de ocho (8) días de despacho a su retiro…”
En el presente caso, la parte demandante no cumplió con lo ordenado, al no retirar oportunamente el respectivo cartel de emplazamiento en la oportunidad procesal que le correspondía, por lo que debe entenderse DESISTIDA la presente demanda de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad ejercido por los Abog. RAUL E. ROJAS y RICARDO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 823358 y 21.085 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO KCT CUMANA II, C.A.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente. Cumplase.-
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DEYANIRA VALERIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,


ABG. DEYANIRA VALERIO