REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2012-000001
PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA, Asociación Civil inscrita por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 21-04-1983, bajo el Nº 5, folios 7 al 9, Tomo 2º habilitado, Protocolo Primero, 2º Trimestre del año 1983.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, EMILIA J. CAMPOS HERNANDEZ y MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 38.929, 119.936 y 93.463 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO
TERCERO INTERESADO: RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.885
APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: REINA DEL JESUS PATIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.237
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa Nº 062-2011, de fecha 13 de julio del 2011.

En fecha 10 de enero de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA, debidamente representada por las Abogs. Marilyn Aimara Dettin Cabrera y Emilia J. Campos Hernández, en contra de la providencia administrativa Nº 062-2011, de fecha 13 de julio del 2011, correspondiente al expediente Nº 014-2011-01-00071, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Sucre con sede en Carúpano, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA.
En fecha, 13 de enero de 2012, folio 213, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo, al Fiscal (a) Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al Procurador (a) General de la República. En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Carúpano estado Sucre, copia certificada del expediente administrativo Nº 014-2011-01-00071, que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal deja sin efecto las notificaciones libradas, en virtud de no haberse concedido el término de la distancia y por cuanto se trata de una materia sometida a la reserva constitucional, ordena librar nuevas notificaciones, lo cual se cumplió. En fecha 05 de junio de 2012, se recibió escrito consignado por Representación del Ministerio Público, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, Abog. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, folios 213 al 224, en la que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a fin de respetar las prerrogativas procesales, sobre lo cual se pronunció este Tribunal el 07 de junio de 2012, absteniéndose sobre lo solicitado, en virtud de cursar al folio 208 las mismas.
En fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 18 de abril de 2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Recurrente, del Tercero Interesado y del Ministerio Público y de la incomparecencia tanto de la parte Recurrida, y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante y tercero interesado, promovieron pruebas de forma oral.
En fecha 24/04/2013 la suscrita Secretaria del Pool dejó constancia, de encontrarse quien suscribe el presente fallo, en la ciudad de Barcelona por muerte de un familiar.
En fecha 24/04/2013 la apoderada de la parte Recurrente, consigna en doce (12) folios útiles, Convenio de Subsidio Educacional entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), junto con una constancia emitida por la mencionada Institución y en fecha 30/04/2013 la apoderada del Tercero Interesado, consigna publicación de fecha 15/03/2012, de la página Web del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Y en fecha 02/05/2013 una vez reincorporada a sus labores la Juez, mediante auto el tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas, indicando a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abrirá dicho lapso.
En fecha 08/05/2013 la Representación del Ministerio Público, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, Abog. Juan Pablo Bencomo Santander, consigna en quince (15) folios útiles, su opinión.
En fecha 10/05/2013 el apoderado de la parte Recurrente, consigna en doce (12) folios útiles escrito de Informes, el cual fue agregado a las actas procesales.
En fecha 13/05/2013, folio 320, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01/07/2013 este Tribunal dicta auto de diferimiento de publicación de sentencia para dentro de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 062-2011, de fecha 13 de julio del 2011, correspondiente al expediente Nº 014-2011-01-00071, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Sucre con sede en Carúpano, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
Que el 21/01/2011 el ciudadano: Raldi José Sánchez Saldivia, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre con sede en Carúpano, solicitud de reenganche y pago de sus salarios caídos contra la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, en virtud de haber sido despedido el 17/07/2011, del cargo de docente de educación física que venía desempeñando. Que el 07/02/2011, la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, fue notificada por la Inspectoría, de la mencionada solicitud.
Que le 09/02/2011, oportunidad fijada para la contestación a la solicitud, hicieron acto de presencia, respondiendo al interrogatorio formulado, argumentándose, que cursa a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, acto administrativo, “acto motivado” de fecha 05/02/2011, contentivo de la remoción del cargo de Director, del ciudadano: Raldi José Sánchez Saldivia, emanado de la Zona Educativa del estado Sucre, por cuanto el referido ciudadano, ejercía simultáneamente el cargo de Director de la Escuela Parroquial Santa Teresita y ejercía funciones como docente ordinario en la Unidad Educativa La Sabaneta en el Municipio Benítez del estado Sucre, por lo que tenía una dualidad de funciones, según la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento y el Convenio suscrito entre el Estado Venezolano con la Asociación Venezolana de Escuelas Católicas (AVEC), a la cual se encuentra afiliada la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, que establece como condición que ningún docente adscrito a escuelas públicas puede prestar servicios en escuelas privadas, cuando sus cargas horarias sean igual a 33,33 horas semanales, como el caso del referido ciudadano: Raldi José Sánchez Saldivia.
Que al responder a la tercera interrogante formulada, referida si se había efectuado el despido, categóricamente que la causa de terminación del contrato de trabajo, era un acto del poder público, sustentado en el acto emanado de la Zona Educativa del estado Sucre, de fecha 05/01/2011, con lo cual jamás pudo haberse despedido al ciudadano: Raldi José Sánchez Valdivia, pues ese acto es una causa ajena a la voluntad de las partes.
Que en fecha 14 de febrero 2011, ambas partes promueven pruebas. El accionante, promovió documentales, como copia simple de la nomina de personal docente, administrativo suplente y directivo de la A.C. Santa Teresita, emanada de la AVEC, copia de asamblea de la Unidad Educativa Escuela Parroquial Santa Teresita, recibos de nomina de la Unidad Educativa, Acto motivado emanado de la Zona Educativa, Autorización emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Sucre; Prueba Testimonial; Prueba de Exhibición y la pruebas de inspección ocular. Por su parte, la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita, promovió la Prueba de Exhibición; Prueba de Informes.
Que en fecha 14/02/2011, por auto el inspector del Trabajo, inadmite el mérito favorable promovido por el accionante Raldi José Sánchez Valdivia y admite las documentales, testimoniales y de inspección, omitiendo señalar en el referido auto en qué oportunidad se practicaría la prueba de inspección admitida, Que en esa misma fecha, por auto separado admite las pruebas de exhibición, e informes promovida por su parte.
Que en fecha 17/02/2011 la apoderada del trabajador, objeta la admisión de las pruebas de la representación patronal, y observa que no se pronunció en relación a la prueba de exhibición promovida por su parte.
Que en fecha 28/02/2011, le solicitan al Inspector, se pronuncie acerca de la prueba de informes promovida y silenciada en el auto de admisión de pruebas informe dirigido a la Zona Educativa en el estado Sucre, subsanando tal actuación en la misma fecha, procediendo a admitir la prueba de informe referida.
Que el 05 de mayo de 2011, mediante auto, la Sub-inspectora cierra el lapso de pruebas, más de dos meses después de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas y en fecha 13/07/2011, procede a decidir el procedimiento administrativo, bajo la Providencia Administrativa Nº 062-2011, correspondiente al expediente Nº 014-2011-01-00071, declarando con lugar la solicitud.
Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: Vicio de falso supuesto de hecho, alega que, para que se haya configurado el supuesto de despido injustificado de un trabajador sometido a inamovilidad se requiere, fundamentalmente, que el reputado trabajador pudiera, ciertamente prestar servicios laborales válidamente para la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresita y, además, que éste hubiese prestado servicios para ella desde el días 07 de enero hasta el 17 del mismo mes y del año 2011: lo que no ocurrió, de ninguna manera. Ergo, al estar fundado, por una parte, sobre la base de tergiversación del modo en el cual ocurrieron los hechos y, por la otra, en hechos que no ocurrieron, el acto administrativo que por esta vía impugnan. Que constituye una flagrante ilegalidad el hecho de que la Inspectoría del Trabajo en Carúpano haya distorsionado la realidad, tomando como fundamento fáctico del acto que se impugna, hechos que no sólo fueron distorsionados (al omitirse los sustanciales) sino que jamás ocurrieron, lo cual, no sólo vicia la voluntad del órgano, sino que además, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración sobre una hipótesis para lo cual no tiene atribuida facultad de decisión. Del falso supuesto de Derecho, que aseveraciones hechas por la Inspectora del Trabajo, implica una interpretación distorsionada del contenido del acto administrativo emanado de la Zona Educativa del estado Sucre (acto motivado), pues el ciudadano Raldi Sánchez, labora como Docente IV adscrito a la Escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre, se encontraba imposibilitado para prestar servicios en la Unidad Educativa Privada Santa Teresita, puesto que, de acuerdo a su carga horaria (33,33 horas semanales) le estaba prohibido prestar servicios en otra unidad educativa pública o privada, más aun cuando la Unidad Educativa Privada Santa Teresita, por ser participante AVEC se encontraba subvencionada por el estado venezolano. Que la decisión de la Inspectoría está fundada sobre la base de una errada interpretación de las normas que regulan situaciones administrativas de los docentes cuando éstos se encuentran en comisión de servicios, lo que conlleva que la Providencia Administrativa Nº 062-2011 de fecha 13-07-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo Carúpano estado Sucre, padezca de vicio de falso supuesto de derecho.
Asimismo, alegó el menoscabo de las previsiones contenidas en los artículos 9 y 18, ordinal 3º de la LOPA

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte Recurrente solicita Medida Cautelar con Nulidad de Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 062-2011 de fecha 13-07-2011, emanada de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Carúpano Estado Sucre en fecha 22 de junio de 2010, la cual se encuentra inserta en el expediente Administrativo Nº Nº 014-2011-01-00071, alegando que dicha medida cautelar es típica de los procesos jurisdiccionales de naturaleza contencioso administrativa, evitando lesiones irreparables o de difícil reparación con la ejecución de un acto que, eventualmente, resultará anulado, en virtud de que ello atentaría contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. Que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 13/01/2012 este Juzgado admite la demanda y ordena la notificación de las partes, y en cuanto a la medida cautelar solicitada, se acuerda aperturar el cuaderno separado correspondiente. Por sentencia interlocutoria de fecha 14/02/2012 el Tribunal en vista de lo expuesto y alegado por la parte accionante en el recurso, procedió mediante cuaderno separado RH22-X-2012-0000010 a negar la solicitud en virtud de no haber aportado la parte solicitante, medio de prueba alguno tendente a demostrar el carácter irreparable o de difícil reparación del daño que sufriría con el cumplimiento de la Providencia, de tal forma que no se probó el periculum in mora, no obstante y a los fines de garantizar el equilibrio procesal de las parte involucradas en la relación jurídico procesal derivada de la causa administrativa, mediante la consignación de una suma equivalente a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido y los que percibiría hasta el 30/07/2013, en base al último salario devengado por el trabajador más los respectivos aumentos que hubieren ocurrido, suma que sería abonada a favor del trabajador, en una cuenta bancaria con carácter de caución y de la cual no se dispondría hasta tanto se resolviera definitivamente firme la presente causa de Nulidad; Así mismo, en relación al Procedimiento de Multa, este Tribunal acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a lo fines de que se abstuviera de proveer en relación al mismo hasta se decidiera el presente Recurso.
En fecha 15/02/2012 se libró oficio Nº 020-2012 a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a lo fines de que se abstuviera de proveer en relación al mismo hasta se dictara sentencia definitiva en el presente Recurso.
En fecha 16/02/2012 la apoderada judicial de la parte Recurrente, consigna diligencia en la que solicita la sustitución del pago acordado por este Tribunal, en decisión de fecha 14/02/2012, por la Constitución y consignación de una caución, tal como lo señala el artículo 590 ordinal 1º del C.P.C., en vista de que se trata de una Asociación Civil, sin fines de lucro, subsidiada por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a través de la Asociación Venezolana de escuelas Católicas (AVEC), lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 23/02/2012. En fecha 28/03/2013 la Recurrente consigna Fianza N1 00120 emitida por la Sociedad mercantil Fianzas y Avalas Universo, C.A. y en fecha 02/04/2012 el tribunal dicta auto en el que se abstiene de proveer sobre ello, en virtud de no llenar los requisitos exigido en el artículo 590 del C.P.C. y en fecha 11/04/2012 consignan la documentación necesaria correspondiente a la aseguradora, folios 23 al 91 del cuaderno del medidas, lo cual fue agregado a los autos, considerándolo el tribunal suficiente y decide suspender los efectos del acto administrativo Nº 062-20111 de fecha 13/07/2011, folio 92, librándose oficio Nº 095-2012 a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad a los fines consiguientes.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de abril de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual comparecieron: Abog. Marilyn Aimara Dettin Cabrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte Recurrente, así mismo el Tercero Interesado: Raldi José Sánchez Saldivia, y su apoderada judicial, Abog. Reina Del Jesús Patiño; También compareció la Representación del Ministerio Público, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, Abog. Juan Pablo Bencomo Santander y se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes lapso de tiempo a los fines de que hicieran sus exposiciones y el derecho a replica y contra replica. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consignen los escritos de Pruebas, en tal sentido la parte recurrente, promueve la reproducción del expediente administrativo Nº 014-2011-01-00071 emanado de la Inspectoría del trabajo de esta ciudad, así como la Providencia Administrativa Nº 062-2011 de fecha 13/07/2011. El tercero interesado promovió el Principio de Comunidad de la Prueba en especial el expediente administrativo Nº 014-2011-01-00071 emanado de la Inspectoría del trabajo de esta ciudad. Consecutivamente, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de revisar y admitir las pruebas consignadas. La Representación del Ministerio Público, Abog. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, solicitó a la parte Recurrente la consignación del Convenio suscrito entre el estado Venezolano y la Asociación Venezolana de Escuelas Católica (AVEC), por lo que el Tribunal instó a la parte Recurrente a consignar el mismo, en virtud de su importancia en el esclarecimiento de la verdad en el presente recurso. Consecutivamente, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de revisar y admitir las pruebas consignadas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la parte Recurrente:
La parte recurrente en la audiencia de juicio promueve la reproducción del expediente administrativo Nº 014-2011-01-00071 emanado de la Inspectoría del trabajo de esta ciudad, así como la Providencia Administrativa Nº 062-2011 de fecha 13/07/2011, los cuales a los folios 29 al 209 de la primera pieza. Este Tribunal les otorga pleno valor ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano estado Sucre, folios 04 al 180 de la segunda pieza. Y así se declara.
Pruebas del tercero Interesado:
Invoca, da reproducido y hace valer con todos sus efectos el Principio de Comunidad de la Prueba en especial el expediente administrativo Nº 014-2011-01-00071 emanado de la Inspectoría del trabajo de esta ciudad. Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del referido principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones, más sin embargo en relación al expediente administrativo se pronunció up-supra esta Juzgadora. Así se deja establecido.

DE LA COMPETENCIA
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, correspondía decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia Nº 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral. La mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Comillas y cursivas del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Comillas y cursivas agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre con sede en Carúpano, constituido por providencia administrativa Nº 062-2011, de fecha 13 de julio del 2011, correspondiente al expediente Nº 014-2011-01-00071, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.885 en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA, Asociación Civil inscrita por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 21-04-1983, bajo el Nº 5, folios 7 al 9, Tomo 2º habilitado, Protocolo Primero, 2º Trimestre del año 1983.

En el orden indicado, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en el falso supuesto de hecho y por consiguiente la incompetencia de la Inspectoría y el falso supuesto de derecho.

Con relación al vicio de falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).
Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente). Y en cuanto al vicio de falso supuesto, el mismo Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

En el caso de marras, sostiene la parte actora que la motivación del acto administrativo impugnado se centró en que:
“…al ser notificado el ciudadano RALDI SANCHEZ SALDIVIA, del acto motivado de fecha 05 de enero de 2011, que bajo el entendido que, la Zona Educativa en el estado Sucre, en fecha 01 de febrero de 2010, le había concedido autorización para desempeñar el cargo de Director en la UEP Santa Teresita, cumpliendo una carga horaria de 36 horas semanales (tiempo completo) y que se había determinado que simultáneamente éste pertenecía a la nómina de la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO SUCRE, como Docente IV, adscrito a la Escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre, al existir una dualidad de funciones, se le revovaba la autorización para cumplir funciones como Director, todo ello en atención al artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación, del cual se desprenden las competencias del Estado en materia educativa, ejerciendo la Rectoría del Sistema Educativa, entre otras regulando, supervisando y controlando “los procesos de ingreso, permanencia, ascenso, promoción y desempeño de los y las profesionales del sector educativo oficial y privado, en correspondencia con criterios y métodos de evaluación integral y contraloría social”. Esta cuestión, implicó, necesariamente, que la Asociación Civil sin fines de lucro denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA”, pusiera fin a la relación de trabajo, no a través de un acto unilateral, sino, como se señaló supra, por mandato del órgano rector de la educación, que nos informó, que el mencionado ciudadano RALDI SANCHEZ, se encontraba imposibilitado para prestar servicios en la Unidad Educativa Privada Santa Teresita, toda vez que, conforme a su carga horaria (de 33,33 horas semanales) le estaba prohibido prestar servicios en otra unidad educativa pública o privada, mas aun cuando las tantas veces mencionada Unidad Educativa Privada Santa Teresita, por ser participante AVEC se encontraba subvencionada por el estado venezolano.
Omisis…
Fundamentada del modo dicho la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo el Carúpano, tal y como se anuncia en el epígrafe, se encuentra absolutamente inficionada del vicio de falso supuesto de hecho pues, para que se haya configurado el supuesto de despido injustificadamente de un trabajador sometido a inamovilidad se requiere, fundamentalmente, que el reputado trabajador pudiera, ciertamente, prestar servicios laborales válidamente para la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SANTA TERESITA y, además, que éste hubiese prestado servicios para ella desde el 07 de enero hasta el 17 de ese mismo mes del año 2011: lo que no ocurrió, de ninguna manera.
Ergo, al estar fundado, por una parte, sobre la base de tergiversación del modo en el cual ocurrieron los hechos y, por la otra, en hechos que no ocurrieron, el acto administrativo que por esta vía impugnamos, padecer del vicio de falso supuesto de hecho
…omisis…
En este orden de ideas, constituye una flagrante ilegalidad el hecho de que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano haya distorsionado la realidad, tomando como fundamento fáctico del acto que ahora se impugna hechos que no sólo fueron distorsionados (al omitirse los sustanciales) sino que jamás ocurrieron. En consecuencia, semejante conducta afecta la validez del acto así formado, el cual será, entonces, una decisión basada en falso supuesto de hecho; con lo cual, no tiene atribuida facultad de decisión.
Ahora bien, destacado que al haber obrado la Inspectoría del Trabajo en Carúpano con cargo en hechos distorsionados, falsos e inexistentes, se produjo la incompetencia de la misma para producir una decisión como la que ahora se impugna, conviene precisar, nuevamente, que el artículo 19, ordinal 4ª, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:
…omisis…”

Se observa, que la parte Recurrente alega que el Inspector del Trabajo de Carúpano, omitió la relación laboral del ciudadano RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA, en la Escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre, como Docente IV y la prohibición emanada de la Zona Educativa del estado Sucre para que desempeñe el cargo de docente o directivo en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA. Para decidir se observa que la Administración del Trabajo, cuando declaró Con lugar la solicitud de reenganche del trabajador de autos, lo hizo sobre hechos existentes en los autos, evidenciándose que la parte patronal en su etapa probatoria, no demostró de modo alguno que el trabajador prestara servicios como Docente IV en la Escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre y en cuanto al Acto Motivado de fecha 05/01/2011 suscrito por la Lic. Leonor Ruíz, Directora (E) Zona Educativa estado Sucre, remitido al trabajador, en el mismo se le revocó la autorización que le fuera otorgada para cumplir funciones como Director en la U.E.P. Santa Teresita, por lo que debe entenderse que debía reintegrarse a su cargo como Docente de Educación Física en la referida Unidad Educativa.
También alega la Recurrente que al reengancharse al trabajador RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA, éste cabalgaría horarios y percibiría un salario que debe pagar el Estado, así como que al pertenecer a la nonima de la Dirección de de Educación como Docente IV en la Escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre, incurrió en dualidad de funciones.

Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 148:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.
Así mismo, prevé la Ley Orgánica de Educación en su artículo 41:
Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente
“Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán el derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial”.

Por lo que se observa que, la excepción para ejercer otro cargo o destino público, el cual se puede ejercer siempre y cuando sea compatible con la función pública y que el mismo sea, académico, accidental, asistencial o docente, y la aceptación del segundo cargo no constituye un incumplimiento en el desempeño del primer cargo, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y alegado en su exposición en la audiencia de juicio por el Tercero Interesado.

De lo anteriormente expuesto se colige que, el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, no se subsume en los requisitos de procedencia del falso supuesto de hecho y de derecho, establecidos en el ordenamiento jurídico y referidos por la doctrina acogida por el Máximo Tribunal de la República y que este Tribunal comparte, de allí que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad, incoada por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA, debidamente representada por las Abogs. Marilyn Aimara Dettin Cabrera y Emilia J. Campos Hernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social a través Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre con sede en Carúpano, que dictó la providencia administrativa Nº 062-2011, de fecha 13 de julio del 2011, correspondiente al expediente Nº 014-2011-01-00071, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.885, en virtud de no estar incurso en vicio que de lugar a Nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 062-2011, de fecha 13 de julio del 2011, correspondiente al expediente Nº 014-2011-01-00071, dictado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Carúpano, estado Sucre; incoado por el ciudadano RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.885 en contra de UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA, Asociación Civil inscrita por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 21-04-1983, bajo el Nº 5, folios 7 al 9, Tomo 2º habilitado, Protocolo Primero, 2º Trimestre del año 1983.
SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DEYANIRA VALERIO

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DEYANIRA VALERIO