REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000042
PARTE ACTORA: LUIS CESAR ORTEGA MUJICA, con cédula de identidad Nº 9.454.565.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTOMOTRIZ J.G, C.A.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: VICTOR DIAZ y GUILLERMO TINEO, con Inpreabogado Nº 23.150 y 30.733 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013), este tribunal a las 09:50 a.m celebró la audiencia preliminar prolongada, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-000042, intentada por el ciudadano LUIS CESAR ORTEGA MUJICA, con cédula de identidad Nº 9.454.565. contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTOMOTRIZ J.G, C.A, por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.939 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora conforme se evidencia del poder que riela a los folio 10 al 12 del expediente y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio, GUILLERMO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.733, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder apud-acta que riela al folio 31 y su vuelto del expediente. En ese acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, dió inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Seguidamente, fue otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que el abogado GUILLERMO TINEO, antes identificado y con el carácter acreditado en autos ofreció pagar al extrabajador demandante ciudadano LUIS CESAR ORTEGA MUJICA, antes identificado, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.300,oo), para ser pagados en dinero efectivo en cinco cuotas, la primera por el monto de Bs. 5.300 para ser pagada el día 04 de octubre del 2013; la segunda por el monto de Bs. 5.000,oo para se pagada el día 04-11-2013; la tercera cuota por el monto de Bs. 5.000 para ser pagada el día 04-12-2013, la cuarta cuota por el monto de Bs. 5.000,oo para ser pagada el día 04-01-2014 y la quinta y ultima cuota por el monto de Bs. 5.000,oo para ser pagada el día 04-02-2014; todas las cuotas serán pagadas al extrabajador en su oportunidad de pago en la sede del tribunal. Con la suma dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional no canceladas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia del Bono Nocturno y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo que reguló la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado así como el monto y condición de pago ofrecido, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) día del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000042
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