REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000026
PARTE ACTORA: ABILIA ALEJANDRA REYES, con cédula de identidad Nº 9.941.223.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RICCI, con Cédula de Identidad Nº 6.955.821.
APODERADA PARTE DEMANDADA: JOSMARY GUTIERREZ, con Inpreabogado Nº 55.282.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:40 a.m., fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-0000263 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana ABILIA ALEJANDRA REYES, contra el ciudadano CARLOS RICCI, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.821, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En este estado el Tribunal verifica que ante el anunció de la audiencia comparecen por la parte actora la ciudadana: ABILIA ALEJANDRA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.223, y el abogado ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, conforme se evidencia de poder apud-acta que rielan a los autos, y por la parte demandada, comparecen la abogada JOSMARY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 55.282, con el carácter de apoderada judicial conforme se evidencia del poder Apud-acta que riela al folio 26 del expediente; En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar y deja constancia que las partes consignaron escritos de pruebas
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la abogada JOSMARY GUTIERREZ, antes identificada y con el carácter acreditado ofreció pagar a la extrabajadora demandante ciudadana ABILIA ALEJANDRA REYES, antes identificada, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,oo), para ser pagados en este mismo día en la sede del tribunal a las 02:00, p.m. Con la suma dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional no canceladas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo que reguló la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada toda vez que la parte demandante reconoce haber recibido anticipo de conceptos demandados; de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado así como el monto y condición de pago ofrecido, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada
por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000026
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