REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO RP31-O-2013-000018
PARTE ACCIONANTE: JACKSON ALEXANDER MARÍN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 20.344.892.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY GONZALEZ Y NIURKA CARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 31.794 y 93.894.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRASPORTE CUMANÁ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No conocido.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta con la finalidad de ejecutar providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad, por la falta de cumplimiento voluntario y la infructuosidad de la ejecución forzosa en la sede del empleador; la parte patronal interpuso una acción de nulidad con medida cautelar por ante el tribunal Superior En Lo Civil Y De Lo Contencioso Administrativo Del Estado Anzoátegui contra la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos en el cual fue declarado La Perención De La Instancia Por Falta de Impulso Procesal por El Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La anterior disposición legal fue desarrollada en la sentencia N° 917 de fecha ocho (08) de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para las otras Salas y demás tribunales de la República, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo, es la jurisdicción laboral (…)”
En tal sentido, vista la pretensión de la parte accionante, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la demanda debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
En el presente asunto, se trata de la pretensión de ejecución de una providencia administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo, en protección de la inamovilidad del accionante, que el empleador (obligado) no ha cumplido. Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…” (Resaltado de este Juzgado).
Se desprende de la Jurisprudencia antes citada, que es requisito previo a la interposición de la acción de amparo que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Es decir, una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser productiva la gestión, podrá el trabajador ejercer acción de amparo contra la conducta contumaz del patrono, observando este Juzgador al descender a las actas procesales que conforman la presente causa que la accionante acompaña copia certificada del expediente administrativo Nº 021-2005-03-00835, en donde se observa copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 50-06, dictada en fecha 03/08/2005, por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, esta sentenciadora no observa que curse inserto a las actas copias del procedimiento de multa.
Así pues, considera esta Juzgadora que el accionante no agotó el procedimiento de multa previsto en La Ley Orgánica del Trabajo, previamente a la interposición de la acción de amparo, que conforme a la sentencia Nº 2308 de fecha catorce (14) de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debieron agotar, el cual concluye con la imposición de la sanción de multa respectiva.
En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora garantista de los derechos Constitucionales, en atención y aplicación de las premisas jurídicas antes citadas, referentes a la necesidad del agotamiento previo a la interposición de la acción de amparo, del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue agotado por el accionante en amparo con anterioridad a la interposición de la presente acción, declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JACKSON ALEXANDER MARÍN GONZALEZ, contra la negativa la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRASPORTE CUMANÁ, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 50-06, dictada en fecha tres (03) de Agosto de 2005 por la Inspectora del Trabajo de cumaná, estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
JHINEZKHA N DUERTO VASQUEZ,
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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