REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (17) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA


ASUNTO RP31-N-2013-000023

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso Administrativo de Abstención y Carencia interpuesto por los ciudadanos YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA Y RICHARD ALEXANDER RIVERO MAZA, el cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26/07/2013, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSE SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.483; en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, alegando en el escrito interpuesto que …“ iniciaron el 09/09/2011 ante la inspectoria de cumaná, Estado Sucre, el procedimiento administrativo correspondiente, a través del cual solicitamos se inicie el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, procedimiento este pautado en el articulo 445 de la Ley orgánica del trabajo derogada, y como consecuencia del mismo en fecha 14 de septiembre de 2011 se admitieron nuestras solicitudes de reenganche; una vez notificada la empresa accionada, se llevo acabo el acto de contestación correspondiente, posterior a ello, se dio apertura al lapso probatorio legalmente establecido donde las partes promovieron las pruebas que las partes convenientes, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de diciembre de 2011, culminando íntegramente el lapso probatorio previsto en el mencionado articulo, las partes debían consignar las conclusiones respectivas en fecha 12 de diciembre 2011, todo conforme al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios previstos en la ley orgánica derogada”
“Ciudadana juez como puede observar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios fue debidamente sustanciado hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual las partes debían consignar sus respectivas conclusiones, para luego, la inspectoria del trabajo de cumana, estado sucre, decidiera la causa dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, sin embargo hasta la presente fecha, no solo no hay una decisión respecto a nuestro caso, sino, que no hemos tenido acceso a los expedientes administrativos que contienen nuestras causas; múltiples han sido las diligencias donde solicitamos la decisión de la causa, copias simples o copias certificadas de los expedientes a fin de conocer el estados de las mismas, sin recibir respuesta alguna , de manera, que violado como han sido los lapsos procesales administrativos, siendo infructuosas todas nuestras diligencias para lograr que se nos sea restituido nuestro derecho al trabajo, y en resguardo de nuestros legítimos derechos Constitucionales que ha violado flagrantemente la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, es por lo que acudimos por ante su competente autoridad judicial a interponer el presente recurso de abstención o negativa, toda vez, que las omisiones de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, ha dado lugar a que la empresa Toyota de Venezuela, c.a siga violando nuestro derecho al trabajo, contemplado y garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA Y RICHARD ALEXANDER RIVERO MAZA, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSE SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.483; en contra de la abstención en que presuntamente incurrió la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandadas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 312, de fecha 18-03-2011, lo siguiente:
“Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”

Al respecto, este juzgado OBSERVA lo siguiente:

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; observa este tribunal, que la referida ley establece en su artículo 66 lo siguiente “Artículo 66. Requisitos de la demanda: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”

Ahora bien, del escrito presentado por los accionantes del recurso de abstención y carencia, se observa que el mismo va dirigido en contra de la falta de información y comunicación sobre el estado en que se encuentra la decisión que desde hace más de un año del inicio ante la Inspectoría del Trabajo de cumaná, sin obtener ninguna respuesta de quien, según los peticionantes, no le ha permitido obtener ninguna información por sus propios medios ni por otro medio alguno. Según lo establecido por la Sala Constitucional, donde estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente recurso de abstención y carencia. ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de abstención y carencia, observando esta juzgadora, que en el escrito contentivo del recurso antes mencionado, fue presentado ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 26 de julio del corriente año, dándosele entra en fecha 01/08/2013, abocándose la ciudadana juez de este tribunal en fecha 06/08/2013, y una vez transcurridos los lapsos procesales correspondientes otorgados a las partes en el auto de abocamiento, este tribunal procede a prenunciarse sobre la admisión o inadmisibilidad del mismo; se evidencia que el recurrente interpuso el mismo sin los instrumentos mediante los cuales se deriva el derecho reclamado, el cual ha criterio de quien decide, es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo esta admitida y signada con el Número 021-2011-01-00707 por la Inspectoría de Trabajo de Cumaná Estado Sucre, lo cual constituye una de las causales de inadmisibilidad, todo ello de conformidad del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 6, que establece lo siguiente: “Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar: (…) omissis (...) 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”. (Negritas del tribunal).
Al respecto, señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 4 que establece lo siguiente “Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) omissis (...) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, se encuentran incurso en una de las causales de inadmisibilidad a que hacen referencia los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no acompañó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, cual es, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En ese sentido, siendo ello así, esta juzgadora de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 6 del artículo 33 ejusdem, y del artículo 35 numeral 4 de la referida norma, declara INADMISIBLE el presente recurso de abstención o carencia. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ


ABG. JHINEZKHA DUERTO

EL SECRETARIO