REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : RP31-N-2013-000024
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: SANEAMIENTO TECNICO C.A. (SANEATEC).
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ALEJANDRO GUZMAN, Inscrito en el inpreabogado bajo el No.13.894.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA No. 148-2012.
Visto el recurso de nulidad contra acto administrativo, interpuesto en fecha 05/08/2013, por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), por SANEAMIENTO TECNICO C.A. (SANEATEC) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, que mediante providencia administrativa No. 148-2012, declaro con lugar el procedimiento de calificación de despido intentado por JOSE ANGEL FERRERA , titular de la cedula de identidad No. 20.574821contra SANEAMIENTO TECNICO C.A. (SANEATEC), de la revisión del escrito libelar este tribunal observa de las actas procesales, que no consta ningún medio probatorio que evidencie si la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº. 148-2012, fue efectivamente cumplida de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ., que señala lo siguiente:
Articulo 425” cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. al 8. “Omississ”.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
En consecuencia este Juzgado de conformidad con el artículo 36 y 33 numeral 6. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita de la parte recurrente acompañar los documentos indispensable para su admisión, por cuanto y en tanto el escrito libelar, deberá acompañar los instrumentos necesarios de los cuales se derive el derecho reclamado, y el cumplimiento de los requisitos establecido en el articulo antes señalado, por lo que se le requiere a la parte recurrente, acreditar a este Tribunal, si la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa señalada, fue efectivamente cumplida, otorgándosele tres (03) días hábiles, para la correspondiente subsanación, una vez que se tenga por notificado, se comenzara a computar el lapso señalado, para la subsanación correspondiente, en caso de que la parte recurrente no consigne en el lapso establecido lo solicitado, se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 35 numeral 4º, eiusdem., La inadmisibilidad de la demanda por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Se ordena la notificación de la parte recurrente, Líbrese el cartel de Notificación al recurrente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
EL SECRETARIO.
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