REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Diecinueve (19) de Septiembre del 2013
203º y 154º

ASUNTO : RP31-L-2013-000269
DEMANDANTE: REX RICARDO PINEDO SANTILLAN
DEMANDADO: CORSERAGRO,S.A
MOTIVO: CALIFICACION DEL DESPIDO, EL REENGACHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS,

Visto el escrito contentivo de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, conforme al derecho constitucional de la estabilidad, presentada por el ciudadano REX RICARDO PINEDO SANTILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.345, debidamente asistido por la Abogada ARACELIS MARCANO profesional inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nº 37.238 , este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa que la pretensión se dirige a obtener la CALIFICACION DEL DESPIDO, EL REENGACHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, así las cosas para analizar el conocimiento del presente asunto por parte de los órganos jurisdiccionales, específicamente por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral estamos en la necesidad de traer a colación el contenido de Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 de Inamovilidad Laboral, por el actor alega fue despedido en fecha 29-07-2.013, de cuyo contenido se desprende el deber del Estado de proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, obligado a ofrecer a los trabajadores y trabajadoras las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, por lo que estatuye en el Artículo 1°: La inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y en el Artículo 5° de este Decreto se establece quienes gozarán de la protección prevista en el, independientemente del salario que devenguen :
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En sintonía con lo expuesto y dado a que en el contenido de la presente solicitud, el accionante se encuentra amparado por el Decreto de inamovilidad señalado, siendo lo procedente en caso de despido, desmejora, o traslado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo del área territorial correspondiente, en consecuencia, el presente procedimiento no es atinente a la esfera judicial en tanto el órgano competente para la tramitación del mismo es la Inspectoría del Trabajo y siendo ésta un órgano de la Administración Pública, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con fundamento en lo establecido en el 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a los órganos de la administración pública para conocer el presente procedimiento, así mismo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto este Juzgado niega tener jurisdicción para el asunto planteado se remite en consulta a la Sala Político Administrativa; suspéndase el proceso a partir de la presente decisión. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza.

Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS


El Secretario,

Abg. TEOFILO SALAZAR


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. TEOFILO SALAZAR