REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : RP31-L-2013-000206

SENTENCIA

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada FABIANA SALOMÉ FELCE GONZALEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 132.341, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA ORTIZ LOPEZ C.A, parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedió a manifestar su allanamiento, en virtud de la inhibición formulada en su contra por el suscrito en el expediente número RP31-L-2012-000014, la cual fue declarada con lugar por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de mayo de 2013, alegando al efecto los argumentos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
“… manifestar el allanamiento, y en aplicación al principio de legalidad de los actos procesales, previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo, quien expone: [sic] que esta representación judicial “allana” a la jueza ZORAIDA LEMUS, titular del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial del Trabajo de la ciudad de Cumana, ya que tiene plena fe en el intachable, ecuánime, justo, imparcial y moral actuar de esta juez, considera en consecuencia esta representación judicial, que la mencionada funcionaria judicial esta plenamente facultada por su honrrradez para tener pleno conocimiento de la presente causa. (…) por las razones antes expuestas RUEGO a este honorable Tribunal, siga conociendo de la presente causa (…).

Ahora bien, visto y analizado el escrito señalado ut supra, considera esta Juzgadora, que la figura del allanamiento prevista en los artículos 85 y 86 de la norma adjetiva civil, constituyen el convenimiento formulado por la parte contra quien obra el impedimento que dio origen a la inhibición, entendida la misma como la manifestación de voluntad expresa del Juez de no conocer de una determinada causa, lo que implica una suerte de autoexclusión del juez, por encontrarse incurso en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta operadora de justicia, que la causal de enemistad que me motivo a plantear la inhibición ha cesado y, por lo tanto, en atención a estos señalamientos, el allanamiento manifestado por la abogada FABIANA SALOMÉ FELCE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°132.341, deviene en PROCEDENTE, toda vez que cesó la causal de inhibición aquí planteada, por lo que este Tribunal no se apartará de la causa y continuará conociendo la misma. Así se decide.

El Juez,

Abg. ZORAIDA LEMUS
El Secretario