REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000348
ASUNTO : RP01-R-2013-000348
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, concatenado con los artículos 7 ordinal 6° y 8 literal “h” de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos, expresando entre otras cosas lo siguiente:
Sostiene la defensa apelante, que el Tribunal A Quo decretó medida de privación preventiva de libertad contra su representado, sin existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten como partícipe o responsable del delito de ROBO AGRAVADO, al evidenciarse de las actuaciones que se violentó el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido aprehendido el encartado dentro de los supuestos que conforme a la norma indicada configuran la detención en flagrancia, destacando que el mismo fue presentado ante la autoridad por su madre, siendo presentado de acuerdo al dicho de la recurrente, luego de transcurridas veinticuatro (24) horas, sin existir reconocimiento alguno de arma de fuego que pudiera corroborar la versión de los funcionarios actuantes, y hacer presumir que el imputado tenía un arma en su poder.
Arguye de la misma forma, que su defendido es sometido a inspección sin presencia de testigos y sin que fuese hecha la advertencia de la sospecha y el objeto buscado, con lo cual se violenta el contenido de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; afirma también que los funcionarios actuantes violentaron lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 de nuestra Carta Magna, norma conforme a la cual toda persona privada de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad inherente del ser humano, toda vez que resulta aprehendido sin explicación de ningún tipo.
Prosigue la impugnante recalcando, que no hubo reconocimiento de las armas de fuego incautadas por los funcionarios actuantes, manifestando a continuación que el derecho a la libertad constituye un valor superior del ordenamiento jurídico, después del derecho a la vida y a la integridad física, por lo que se hace necesario que la decisión del Tribunal sea debidamente motivada, basándose en indicios verdaderos y suficientes, debiendo ser de ineludible necesidad el sacrificio de dicho derecho fundamental, objeto de medida privativa; de la misma manera cuestiona el fallo recurrido por resultar contrario al principio de presunción de inocencia, toda vez que su defendido es de antemano incriminado y culpabilizado sin la existencia de pruebas fehacientes, contándose solo con el dicho de los funcionarios que constituye un indicio mas no una prueba.
Aduce la apelante que en el caso sub examine, el Tribunal de mérito pudo dictar una libertad sin restricciones por haberse violentado el debido proceso, o una medida menos gravosa que la privación de libertad, procediendo luego a hacer mención de la Regla 13.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, a tenor de la cual la prisión preventiva será aplicada sólo como último recurso y durante el lapso más breve posible; resaltando las graves condiciones de hacinamiento y violaciones a la integridad física de los jóvenes recluidos en centros de prisión preventiva.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, la defensa apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, que se admita y declare Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto; y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad del Adolescente, o que de manera subsidiaria se decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en el nombrado Despacho, presentó escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”
“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR, como formalmente lo hago, el Recurso de Apelación, el cual fuera interpuesto por la Defensora Pública Abg. Rosa Yhajaira Moya, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente: OMISSIS, venezolano, de 14 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido el 01/05/1999, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.346.474, hijo de Yoneida Mata y Ángel Rojas, residenciado en el sector Polo Sur de Cachipal, carretera vieja, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, indocumentado, en el asunto Principal N° RP11-D-2013-000231, y MP-1290021-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, por uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de robo Agravado, tipificados (sic) en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHOAN FRANCISCO CEDEÑO MATA; por considerar que el fallo dictaminado por el Tribunal anteriormente nombrado, esta (sic) ajustado a derecho, y dicha afirmación la realizo tomando en consideración las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Representación Fiscal, en fecha 14 de julio del año en curso, presento (sic) por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Presidido por el Juez Dr. Tomás Alcalá, al adolescente anteriormente identificado, solicitando la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada por considerar el Tribunal que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido adolescente en el hecho aquí investigado.
SEGUNDO: La defensa fundamenta el Recurso de Apelación en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando “…Las que declaren la procedencia de una medica (sic) cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, ahora bien, a criterio de esta representación fiscal, nos encontramos en un sistema de Responsabilidad Penal, el cual se rige por ante Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contempla como se pueden presentar los recursos en el sistema de Responsabilidad Penal, así mismo en la referida ley antes mencionada tales recursos se encuentran contemplados en el artículo 608 de la ley in comento. A juicio de esta representación fiscal no hay tema que discutir por la incongruencia presentada.
TERCERO: Con relación a la denuncia formulada por la Defensora Pública respecto a la flagrancia, El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2001 y suscrita por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, refiere que la violación de los derechos constitucionales referidos a la flagrancia cesaron desde el dictamen del Juez de Control, en el mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de elementos de convicción para señalar a sus autores o partícipes; dentro de este orden de ideas en la presente causa se puede describir y leer la denuncia de la víctima ciudadano Johan Francisco Cedeño, el acta de investigación penal, el acta de entrevista del ciudadano Jesús Rafael Rojas Castillo, en la condición de testigo presencial, por tal Razón el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente al constatar que existía suficientes elementos de convicción, decreto la flagrancia por ser un delito grave y pluriofensivo de los contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala al delito de Robo Agravado, como uno de los delitos privativos de libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2046, del 5-11-2007:
“La medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es del derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
Artículo 44. la libertad persona si inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”. Subrayado por este Representante Fiscal.
El juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, específicamente la declaración de la víctima rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y posteriormente por ante el Despacho Fiscal, que hacen presumir la participación del adolescente OMISSIS, en el delito de Robo Agravado el cual merece una pena privativa de libertad, por tal motivo el juez decreto lo establecido en el artículo 559 de la ley especial, debido a que aprecio fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia personal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrkimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, todo esto para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación transparente de los derechos del investigado.
CUARTO: respecto a lo descrito por la Defensa Pública en cuanto a que el Tribunal decidió solo con el dicho de los funcionarios, tal objeción es totalmente errada por cuando consta en las actuaciones Acta de entrevista de Testigo, de fecha viernes 12 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS CASTILLO, quien expuso lo siguiente:
“El día 12 de julio de 2013, aproximadamente a las 04.00 horas de la tarde, yo estaba sentado en frente de mi casa bajo de una mata descansando, luego de una fuerte jornada de trabajo, cuando sentí gritos como si estuvieran robando yo me asomo y veo que están atracando a un señor al cual no conozco solo se que se trata de un señor pescado, rápidamente reconocí a los ladrones porque tengo toda la vida viviendo en el sector se trata de KEVIN, JUAN CARLOS y ANGELO, a los cuales conozco desde que nacieron y son los que tienen azotado el sector de polo sur, yo me ofrecí para ser testigo porque ya basta de robo y atraco, yo también eh sido víctima de ellos ya basta por favor que se tomen acciones con estos ladrones delincuentes. Posteriormente el funcionario receptor de denunia le realiza las siguientes preguntas. ¿Diga usted si conoce de vista y trato a los ciudadanos que ejecutaron el robo a mano armada? Si los conozco desde que nacieron se llama KEVIN, JUAN CARLOS y ANGELO”, es todo.-
Respecto a lo denunciado por la Defensa Pública, que al imputado no le practicaron la revisión al momento de la detención así como que no hubo reconocimiento del arma de fuego, esta Representación solo le imputó al adolescente el delito de Robo Agravado y respecto al arma de fuego la misma no se encontró porque ellos huyeron del lugar después de cometer los hechos y fueron aprehendidos momentos después.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescentes del Estado Sucre Extensión Carúpano, al momento de decretar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar del imputado OMISSIS, venezolano, de 14 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido el 01/05/1999, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.346.474, hijo de Yoneida Mata y Ángel Rojas, residenciado en el sector Polo Sur de Cachipal, carretera vieja, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, indocumentado, en el asunto Principal N° RP11-D-2013-000231, y MP-1290021-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHOAN FRANCISCO CEDEÑO MATA, actuó ajustado a derecho y no como manifiesta la recurrente, que se le violentaron al imputado los derechos humanos y constitucionales ….”
Finalmente solicita el representante fiscal se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y se ratifique el fallo impugnado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por los adolescentes, así como los argumentos expuestos por la Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA. Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como uno de siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad, SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del referido Código. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en el hecho precalificado por el Ministerio Público, tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: Acta Policial cursante a los folios 1, 2 y su voto, de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 78, el cual dejan constancia del tiempo modo y lugar de los hechos, según denuncia de la victima JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA. Denuncia del ciudadano Esteban Emeterio Figueroa Rausseo, de fecha 10 de julio de 2013, cursante al folio 3. DENUNCIA del ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA, cursante al folio 4, de donde se desprende el hecho por el cual fue detenido el adolescente. ACTA DE ENTREVISTA de testigo ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS CASTILLO, del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YONEIDA MATA GORDONES, cursante al folio 6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 11, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, Municipio Valdez, de donde se desprende la reseña del adolescente ante ese cuerpo policial. MEMORANDUM, N° 365 de donde se despiden que el adolescente no registra entradas policiales, y siendo que el mismo de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia el mismo se produjo en flagrancia, necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por el representante del Ministerio Público, en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena la realización de las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, el cual queda fijado para el día de mañana Miércoles 17-07-2013, a las 09:00 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara Sin lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se, en contra del adolescente OMISSIS, venezolano, de 14 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido el 01-05-1999, de estado civil soltero, de profesión y oficio: Estudiante identificado con la Cédula de Identidad N° 17.364.474, hijo de Yoneida Mata y Ángel Rojas y domiciliado en Sector Polo Sur, de Cachipal, Carretera Vieja, Casa S/N, teléfono: 0412-2962529; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA, debiendo el mismo quedar recluido en la comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por al defensa Publica. TERCERO: Se ordena la realización de las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, el cual queda fijado para el día de miércoles 17-07-2013, a las 09:00 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita. CUARTO: Se acuerda el traslado de pruebas solicitado por la defensa, en consecuencia líbrese oficio al tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, a los fines que remita con carácter de urgencia copias certificadas del acta de presentación correspondiente a los ciudadanos Juan Carlos Guzmán Mata, cedula de identidad N° 23.198.447 y Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, cedula de identidad N° 25.892.795 QUINTO; Niega la solicitud de la defensa respecto a que el Ministerio Público, realice entrevista a la victima JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA, por cuanto cursa en las actuaciones policiales acta de denuncia suscrita por dicho ciudadano. Esto sin menoscabo que la defensa solicite a la vindica publica competente, nueva entrevista a la victima de autos, con señalamiento expreso de las preguntas que según su criterio sean las pertinentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar y debe ser trasladado en la fecha y hora indicada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA.
En tal sentido, la impugnante alega que la decisión mediante la cual, se impuso medida de coerción personal a su defendido, fue dictada sin que se contara con una suficiencia de elementos de convicción que permitieren afirmar que su responsabilidad se encontraba comprometida como partícipe o responsable del hecho antijurídico investigado, pudiendo corroborarse de la lectura de autos la violación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención del adolescente no es llevada a cabo bajo uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, ya que es su progenitora quien lo presenta ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo colocado por el Ministerio Público a la orden del correspondiente Juzgado de Control, habiendo transcurrido más de veinticuatro (24) horas, circunstancia ésta a la que se aúna la ausencia de reconocimiento respecto de algún arma de fuego incautada que ratifique el dicho de los funcionarios actuantes, y permita inferir que el encartado detentaba un objeto de este tipo.
Igualmente sostiene la defensa impugnante, que se materializó la violación de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el encausado es sujeto a inspección por parte de la comisión aprehensora sin que estos contaren con testigos instrumentales y que se le hubiese advertido respecto de la sospecha y el objeto buscado; asimismo asevera que su defendido resulta detenido sin que hubiese mediado explicación alguna, lo que implica la violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida manifiesta que en el caso sub examine, no hubo reconocimiento de las armas de fuego colectadas en el procedimiento practicado por el órgano instructor, efectuando consideraciones respecto del derecho a la libertad y a la necesidad de que el fallo que la restrinja mediante la imposición de una medida privativa sea motivada; posteriormente arguye que la decisión recurrida implica incriminar y culpabilizar al adolescente con tan solo la versión de los funcionarios policiales, lo que contraría el principio de presunción de inocencia.
Conforme criterio de la recurrente, resulta ajustado a derecho decretar libertad sin restricciones a favor del adolescente por la configuración de violaciones al debido proceso, o una medida menos gravosa que la privación de libertad, habida cuenta que la prisión preventiva será aplicada sólo como último recurso y durante el lapso más breve posible conforme nuestra legislación y de acuerdo a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.
En primer lugar debe esta Alzada, realizar consideraciones partiendo de la denuncia efectuada por la defensa apelante conforme a la cual, se incurre en violación de derechos del encartado con base en su colocación a la orden del Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, en este orden de ideas se impone la revisión del criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), fallo a través del cual se dictaminó lo siguiente:
… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones de derechos relacionadas con la aprehensión de procesados en causas penales, no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión identificada con el número 2451, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, fallo éste a través del cual se establece:
“… Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edgar Moisés Navas y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.
En efecto, se alegó que el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.
Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro)…”
En fecha más reciente, a saber, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, ratificó las consideraciones efectuadas en los fallos previamente citados, a través de la remisión de Sentencia N° 521, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fallo conforme al cual se estableció:
“… apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Con base en el razonamiento explanado en las sentencias cuyos extractos se encuentran ut supra transcritos, la privación de libertad deviene de un control judicial posterior a la detención, que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura, resulta claro del contenido de las mismas, que en casos como el sub examine, donde el imputado es presentado ante el Tribunal de Control, después del lapso legal, en el mismo momento en que es puesto a la orden del organismo judicial cesó la privación considerada ilegítima, ello dado la finalidad o propósito de la aprehensión, que no es más que la verificación de los supuestos de la privación preventiva de libertad, siendo el Juez de Control quién estimará la legitimidad de ésta o no.
Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta transgresión a derechos inherentes al encausado, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual el imputado es colocado a la orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la extensión Carúpano de este Circuito Judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, con la asistencia de un Defensor de su confianza, motivo por el cual considera esta Alzada que en este particular no asiste la razón a la recurrente.
Del examen del escrito recursivo, se evidencia que denuncia la apelante que el pronunciamiento del Tribunal de Control se emitió, sin que se encontraren cubiertos los extremos que hacen procedente la privación de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, en genérico ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. El eje de esta fase gira en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, debiendo el Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, su finalidad no es otra más que la preparación del juicio oral y público, acto en el cual los medios de prueba recabados en la fase de investigación y debidamente admitidos en la fase intermedia serán valorados a los fines de determinar la culpabilidad o no culpabilidad del encausado.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una sanción, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Así las cosas, la medida de coerción personal impuesta al encartado no resulta contraria en forma alguna a la afirmación de libertad y a la presunción de inocencia, así como tampoco atenta contra el fin educativo del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en específico del juicio, toda vez que la misma de modo alguno coarta la posibilidad de que el encausado sea informado sobre el significado de las actuaciones que se desarrollen en su presencia y del contenido y razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan en el proceso que le es seguido.
Por otra parte, y en cuanto atañe a la falta de motivación denunciada por la recurrente, se observa de la lectura del fallo impugnado, que en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, el Despacho Judicial actuante resolvió todas y cada uno de los pedimentos formulados por las partes, no existiendo el vicio al que la defensa recurrente alude en su escrito recursivo; a todo evento se hace necesario destacar que la decisión recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia y/o de juicio oral.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
Efectuado minucioso examen de los recaudos remitidos a este Tribunal Colegiado, se evidencia que el Juez de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente que nos ocupa en la situación fáctica, considerando ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, estimó que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial.
Debe esta Superioridad detenerse en este punto, a los fines de efectuar especial reflexión respecto de dos puntos mencionados en el escrito recursivo presentado por la defensa pública, en específico la ausencia de reconocimiento de armas de fuego, así como la carencia de testigos en el procedimiento de inspección corporal practicada al imputado; sobre este particular se impone destacar que la formulación de tales denuncias a criterio de esta Alzada constituye un desacierto al basarse en situaciones de hecho que no se corresponden con los sucesos y actuaciones que constan en la documentación que integra el asunto penal seguido contra el adolescente imputado, ello habida cuenta que, para la fecha de detención del encausado no había sido desarrollada actividad alguna que deviniere en la colección de armas de fuego que pudieren haber sido sometidas a reconocimiento por parte de alguno de los sujetos intervinientes en el asunto; de la misma forma no se evidencia del acta policial que refleja las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del encartado, que con el propósito de la búsqueda de objetos de interés criminalístico, éste haya sido objeto de inspección corporal susceptible de ser objetada o cuestionada bajo criterios de ilegalidad; así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que tales denuncias no encuentran asidero alguno más que en el propio dicho de la recurrente, no pudiendo estar sujetas a resolución por parte de esta Superioridad.
Habiendo analizado esta Corte la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue preciso el Juzgador de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente OMISSIS, pues consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA.
En base a las anteriores consideraciones; quienes aquí deciden observan, que la decisión recurrida en la cual el Tribunal A Quo decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra motivada y por ende ajustada a derecho, de la misma forma no se encuentra configurada violación alguna a derechos y garantías inherentes al imputado o a normas legales; resultando en consecuencia procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización de la audiencia preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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