REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 02 de Septiembre de 2013
203º y 154°
ASUNTO: RP01-R-2013-000289
JUEZ PONENTE: Anadeli León De Esparragoza
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente B.J.J, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Junio de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMÉNEZ (Occiso), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente B.J.J., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 27-06-2013, dictada por ese juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano citado supra.
La recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN de la norma constitucional prevista en el numeral 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…igualmente, de la norma prevista en el literal “A” del artículo 654 de la LOPNNA,…; así como de lo previsto en el 40, numeral 2°, literal B, número II de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,…
De la revisión realizada el expediente RP01-D-2013-000210, no se observa que cursen notificaciones al ciudadano B.J.J.
En la sentencia que se recurre, la Juzgadora alega que declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que cursa en las actuaciones elementos de convicción que le hacen presumir que el referido ciudadano está incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía.
De lo anterior surgen las siguientes interrogantes:
¿Por qué el Ministerio Público como dueño de la Investigación penal tardó un (01) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, para solicitar ante el Juez de Control, una orden de aprehensión en contra del hoy imputado?
La respuesta no es otra, sino la de tener conocimiento el Ministerio Público, que en fecha 27-06-2013, el imputado B. J. J., fue aprehendido y presentado ante el Juzgado de Control Penal Ordinario, por su presunta participación en el delito de Resistencia a la Autoridad, y es en esa misma fecha, cuando realiza la solicitud formal de Orden de Aprehensión ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, la cual fue acordada de inmediato…
La sentencia antes indicada establece que el acto de imputación es una actividad exclusiva del Ministerio Público, quien “DEBE” citar al investigado para ponerlo en conocimiento que está siendo investigado.
En el caso, nos ocupa y el cual es objeto de impugnación, la recurrida violó flagrantemente el derecho Constitucional a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad del hoy imputado, cuando se evidencia de las actuaciones que el ciudadano B. J.J., jamás fue citado por el Ministerio Público, y que desde la fecha de inicio de la presente causa hasta el día en que fue presentado antes el Tribunal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no hizo lo necesario como era su obligación, de citar debidamente a este ciudadano para que compareciera al despacho fiscal y ser impuesto de los motivos por los cuales estaba siendo investigado, para que a partir de ese momento, pudiera éste de conformidad con lo previsto en el Literal “E”, del artículo 654 de la LOPNNA, solicitar que se practicaran las diligencias de investigación necesarias a desvirtuar las imputaciones que se le formularan .
De lo anterior se desprende, que si bien es cierto, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el presente caso, es la directora de la Investigación, debía y tenía la obligación dada por la ley, de actuar de buena fe y dentro del marco normativo,…
Se observa de esta manera, que la recurrida violentando flagrantemente el derecho a la defensa, decretó la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de una persona que jamás fue citada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para ser informada e imputada de los derechos que dieron origen a la investigación.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar el contenido del artículo 12 del COPP, el cual señala:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
(OMISSIS)
Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° CO6-0210,…
Por su parte, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° AO5-0354),…
Adminiculado a lo anterior, también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la no violación de los Principios y Garantías Procesales, en Sentencia N° 988, de fecha 13/07/2000, (Expediente N° C00-0682),..
Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la república, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional y del dueño de la acción penal (Ministerio Público), que cumplan o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subsistir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Fiscal Sexto del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27-06-2013, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicto decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
“El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-02-2012, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano CRUZ MANUEL JIMÉNEZ, se encontraba en compañía de su novia la ciudadana ASTRID CAROLINA SALAZAR y su hermano el ciudadano LUIS GERMÄN JIMÉNEZ, en el boulevard de araya, adyacente al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado sucre, cuando de manera sorpresiva llegó el adolescente B. J. J., en compañía de los ciudadanos DEIVIS JOSË JIMENEZ y DERWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, todos portando armas de de fuego, procediendo el adolescente B. J. J., sin mediar palabra a efectuar varios disparos a la victima CRUZ MANUEL JIMÉNEZ ocasionándole la muerte, a consecuencia de herida por arma de fuego con perforación de estómago, asa intestinales, arteria aorta y corazón, según se evidencia en protocolo de Autopsia N° 50-12, de fecha 06-12-12, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Cumaná. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: PRIMERO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-02-2012, suscrita por el funcionario AGENTE II ADONIS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana,… me trasladé en compañía del funcionario Agente WLADIMIR RIVAS, …UNA VEZ EN EL referido nosocomio fuimos recibidos por el funcionario oficial agregado HERNÄN RENGEL, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar donde se encontraba el cadáver sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, provisto de la siguiente vestimenta presentando una herida producida por el paso de proyectiles… disparados desde un Arma de fuego, siendo las características fisonómicas de dicho cadáver las siguientes: Piel morena, cabello liso corto color negro, cejas pobladas separadas. Boca Grande y de. Labios Gruesos. ….y de 1.70 metros de estatura aproximadamente, por lo que se procedió a realizar una minuciosa revisión del mismo, observándosele la siguiente herida: Una (01) herida en la región lumbar lateral izquierda, Una (01) herida en la región lumbar excoriación a nivel de la rodilla izquierda se tomaron fijaciones fotográficas, la respectiva Inspección Técnica y colectándose como evidencia de interés criminalístico una muestra de sangre al cadáver mediante un segmento de gasa, procediéndose luego a practicar la remoción del cadáver y abordarlo en la unidad P-0321, del IAPES…SEGUNDO INSPECCIÓN N° 0330, de fecha 05-02-2012, suscrita por los funcionarios suscrita por el funcionario AGENTE II ADONIS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana,… me trasladé en compañía del funcionario Agente WLADIMIR RIVAS, …UNA VEZ EN EL referido nosocomio fuimos recibidos por el funcionario oficial agregado HERNÄN RENGEL, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar donde se encontraba el cadáver sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, provisto de la siguiente vestimenta presentando una herida producida por el paso de proyectiles… disparados desde un Arma de fuego, siendo las características fisonómicas de dicho cadáver las siguientes: Piel morena, cabello liso corto color negro, cejas pobladas separadas. Boca Grande y de. Labios Gruesos. ….y de 1.70 metros de estatura aproximadamente, por lo que se procedió a realizar una minuciosa revisión del mismo, observándosele la siguiente herida: Una (01) herida en la región lumbar lateral izquierda, Una (01) herida en la región lumbar excoriación a nivel de la rodilla izquierda se tomaron fijaciones fotográficas, la respectiva Inspección Técnica y colectándose como evidencia de interés criminalístico una muestra de sangre al cadáver mediante un segmento de gasa TERCERO INSPECCIÓN N° 0331de fecha 05-02-2012, suscrita por los funcionarios suscrita por el funcionario Agente WLADIMIR RIVAS y el AGENTE II ADONIS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación… CUARTO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-02-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano LUIS GERMAN JIMÉNEZ QUINTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-02-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por la ciudadana ASTRID CAROLINA SALAZR RAMÍREZ….SEXTO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-02-2012, suscrita por el AGENTE LUIS ARENA, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, SÉPTIMO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano CARMEN MARINA JIMÉNEZ VICENT… NOVENO PROTOCOLO DE AUTOPSIA 50-2012, de fecha 06-02-12,… DECIMO Acta de Investigación Penal, de Fecha 05-02-2012 suscrita por el funcionario LUIS ARENA, adscrito área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, …DÉCIMO PRIMERO Acta de registros policiales N° 0312, de fecha 13-02-12 suscrita por el funcionario WILMER CARILLO…, DÉCIMO SEGUNDO EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N°9700-263-0285-BIO-100-12 de fecha 15-03 2012…DÉCIMO TERCERO, EXPERTICIA DE. TRAYECTORIA BALÍSTICA, N°9700-263-2941-002-12…”. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado,. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el ciudadano B. J. J., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal,; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano B. J. J., Venezolano, nacido en fecha 04-02-1995, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de comisión de los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx, de profesión u oficio pescado, natural de Cumaná, hijo de Carmen Marina Jiménez y Beltrán Rodríguez, residenciado en Caiguire, no conoce el numero de casa, sector la Marina, Cerca de la bodega del señor Sixto y frente NAVINCA, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-7811535; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente B. J. J., por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMENEZ (OCCISO).
Señala el recurrente, la Falta de Aplicación de la Norma Constitucional Prevista en el numeral 1° del Articulo 49, igualmente de la norma prevista en el literal “A” de 654 de la LOPNNA, por parte del A Quo como así lo denuncia la recurrente, el cual contiene, “todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible, tiene derecho desde el primer acto del procedimiento a que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan y la actividad responsable de la investigación” de igual manera trae a colación la recurrente las normas previstas en el 40, numeral 2°, literal B, número II de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual dispone que todo niño considerado culpable o acusa de infringir las leyes penales, debe tener garantía de ser informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra el y dispondrá de la asistencia jurídica u otra asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa.
Este Tribunal de Alzada, analizando el escrito recursivo de la apelante, y la decisión del Tribunal A Quo, hacen ver EL FALSO SUPUESTO INVOCADO POR LA DEFENSA y se hace evidente la DEBIDA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL QUE EMITIÓ LA RECURRIDA, situación ésta que la defensa pretende alegar ante esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la actuación Fiscal que explicó en audiencia, los motivos de su solicitud y todos los puntos y exigencias tratados por el Tribunal, los cuales nunca fueron debatidos en la audiencia de presentación por parte de la defensa, y de allí vemos que la pretensión de la recurrente es hacer ver que el imputado de auto nunca fue notificado por el Ministerio Público, debemos analizar muy brevemente y de manera muy general lo que pretende concebir, con la supuesta violación de derechos constitucionales como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el Principio del Debido Proceso, de lo cual del caso en particular debemos traer a colación como garantes de la legalidad y constitucionalidad el Principio de Buena Fe que rige la actuación del Ministerio Público y de los Tribunales de la República, los cuales desarrolla la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. En este sentido tenemos que señala Humberto Bello Tabares en su publicación Tutela Judicial Efectiva y Otras garantías Constitucionales Procesales, lo siguiente:
OMISSIS:
“... el proceso considerado como el conjunto de actos cuyo fin ultimo es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estrados el conflicto judicial, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales-garantías-procesales y el buen tramite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso y sin las cuales, no pudiera hablarse del debido proceso."
Adicionalmente a esto se debe traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, según Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, donde quedó sentado lo siguiente:
“OMISSIS”
… De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”
En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
Aunado a todo lo antes dicho, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales, que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa al adolescente de autos no es otro, que el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, la cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, el cual como primer delito menciona el Homicidio, salvo el culposo; el cual hasta ahora no es el imputado al adolescente de autos, lo cual obviamente refuerza nuestro criterio, que la decisión decretada se hizo ajustado a derecho.
En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que en la Audiencia para imponer del motivo de la aprehensión del adolescente, la Audiencia de presentación de detenidos el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual ordenó la Detención Preventiva de Libertad en contra del Adolescente B. J. J. para garantizar su comparecencia a los actos procesales, con fundamento en lo establecido a los artículos 557,559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al adolescente, como lo es del de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, se encuentra dentro de los que ameritan privación de libertad.
De igual manera es de resaltar, que la detención preventiva sólo debe utilizarse en los límites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad, la comparecencia al juicio, la actuación de la ley y la concreción del valor de la justicia. Se justifica tangiblemente en los casos de delitos graves, cuando concurren elementos vehementes de autoría o participación y además indicios claros de peligro de fuga o peligro de constreñimiento del imputado a los testigos o la víctima, riesgo de sobornos para los testigos, en fin, obstrucción a los fines propios del sistema de justicia.
Como podemos notar, no se trata de una mera presunción o riesgo de hacer ilusorio el ius puniendo del Estado ante la comisión de hechos graves de naturaleza criminal, sino de ponderar esa potestad punitiva subrogada a los Jueces, exigiéndole el cumplimiento de requisitos previos de ley, antes de decretar orden de privación judicial, verbigracia: constatación del delito, suficientes e idóneos elementos inculpatorios, riesgo razonable de fuga u obstrucción de la justicia. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, se exige el control de las actuaciones de investigación ejecutadas por el Ministerio Público, su estudio y análisis jurídico procedente al dictamen de orden de aprehensión en contra del investigado, salvaguardando el carácter de excepcionalidad de estas ordenes. Estos parámetros fueron cumplidos efectivamente por el órgano judicial que actuó en el presente caso. (Resaltado nuestro)
Evidenciándose de las actuaciones que el Juez de la recurrida al tener conocimiento de los elementos traídos a su conocimiento para requerir la orden de aprehensión, y de la circunstancia de imposibilidad de ubicación del investigado, para el momento de solicitud de la orden, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, decretó la orden de aprehensión, como medio para garantizar la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad y la prevalencia del valor supremo de la justicia.
Por lo tanto, no es cierto que el Juez de Control haya convalidado violaciones constitucionales y legales, emanadas del Ministerio Público, en detrimento de los derechos del imputado. Ni que haya cercenado el derecho al debido proceso y a la defensa en forma deliberada –como ha sostenido tenazmente la defensa- pues, el decreto de aprehensión lo emitió el Juzgado sobre la base de la indagación criminal previa iniciada por el órgano fiscal, con conocimiento de los elementos probatorios que obran en la causa penal.
Por lo que, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; pues encontrándose el proceso en la fase de investigación para el momento de la aplicación de la medida de detención preventiva al adolescente en cuestión, la misma tiene sustento legal, en atención a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De tal manera que tampoco incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del Adolescente B. J. J., por considerar además que pudiera existir el riesgo que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponérsele; y por la entidad del daño causado, en virtud que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente B.J. J., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Junio de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMENEZ (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISDAS.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN
ALEF/ef.-
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