REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000348
ASUNTO : RP01-R-2013-000348


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, concatenado con los artículos 7 ordinal 6° y 8 literal “h” de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos, expresando entre otras cosas lo siguiente:

Sostiene la defensa apelante, que el Tribunal A Quo decretó medida de privación preventiva de libertad contra su representado, sin existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten como partícipe o responsable del delito de ROBO AGRAVADO, al evidenciarse de las actuaciones que se violentó el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido aprehendido el encartado dentro de los supuestos que conforme a la norma indicada configuran la detención en flagrancia, destacando que el mismo fue presentado ante la autoridad por su madre, siendo presentado de acuerdo al dicho de la recurrente, luego de transcurridas veinticuatro (24) horas, sin existir reconocimiento alguno de arma de fuego que pudiera corroborar la versión de los funcionarios actuantes, y hacer presumir que el imputado tenía un arma en su poder.

Arguye de la misma forma, que su defendido es sometido a inspección sin presencia de testigos y sin que fuese hecha la advertencia de la sospecha y el objeto buscado, con lo cual se violenta el contenido de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; afirma también que los funcionarios actuantes violentaron lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 de nuestra Carta Magna, norma conforme a la cual toda persona privada de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad inherente del ser humano, toda vez que resulta aprehendido sin explicación de ningún tipo.

Prosigue la impugnante recalcando, que no hubo reconocimiento de las armas de fuego incautadas por los funcionarios actuantes, manifestando a continuación que el derecho a la libertad constituye un valor superior del ordenamiento jurídico, después del derecho a la vida y a la integridad física, por lo que se hace necesario que la decisión del Tribunal sea debidamente motivada, basándose en indicios verdaderos y suficientes, debiendo ser de ineludible necesidad el sacrificio de dicho derecho fundamental, objeto de medida privativa; de la misma manera cuestiona el fallo recurrido por resultar contrario al principio de presunción de inocencia, toda vez que su defendido es de antemano incriminado y culpabilizado sin la existencia de pruebas fehacientes, contándose solo con el dicho de los funcionarios que constituye un indicio mas no una prueba.

Aduce la apelante que en el caso sub examine, el Tribunal de mérito pudo dictar una libertad sin restricciones por haberse violentado el debido proceso, o una medida menos gravosa que la privación de libertad, procediendo luego a hacer mención de la Regla 13.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, a tenor de la cual la prisión preventiva será aplicada sólo como último recurso y durante el lapso más breve posible; resaltando las graves condiciones de hacinamiento y violaciones a la integridad física de los jóvenes recluidos en centros de prisión preventiva.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, la defensa apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, que se admita y declare Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto; y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad del Adolescente, o que de manera subsidiaria se decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la única pieza del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN:


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA