LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Septiembre 2.013.-
203° y 154°.-
Exp. N° 15.713.-

DEMANDANTE: ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ,
inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 9.768.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO: Calle Victoria Nº 15, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADA: LELYS JUDITH FIGUEROA, titular de la Cédula
Identidad N° 3.135.201.

APODERADO: Abg. AGUSTÍN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 27.978.

DOMICILIO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria Aperturada, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en fecha 18 de Julio de 2.013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 9.768, actuando en su condición de parte demandante en el Juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue contra la ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.135201, y expone: que al folio 25 del presente expediente, aparece la diligencia de la parte demandada, de fecha 01 de Julio de 2.013, mediante la cual se dió por citada en este juicio por Intimación de Honorarios, con lo cual señala la demandada quedó a derecho, que a los folios 50 al 58 aparece un escrito de la parte demandada consignado el 16 de Julio de 2.013, mediante el cual formulo oposición; señala el actor que según el calendario oficial exhibido en este Tribunal y que al contar a partir del 01 de Julio de 2.013, el décimo día del lapso de diez establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que la Intimada hiciera oposición, fue en fecha 16 de Julio de 2.013, por lo que le parece que la demandada hizo oposición dentro del lapso para hacerlo, pero que ese escrito inserto a los folios del 50 al 58, consignado en fecha 16 de Julio de 2.013, mediante el cual la intimada hace oposición, presenta las enmendaduras e interlineaciones hechas a mano siguientes: 1) entre la Tercera y Cuarta, líneas del folio 52, aparece “folios del 1-4” escrito a mano. 2) en la línea Once del folio 54, aparece “209-210” escrito a mano. 3) en la línea Quince del mismo folio 54 aparece “802418,49” escrito a mano. 4) en la línea Dieciocho del mismo folio 54, aparece “300.000 Bs.” escrito a mano. Y 5) en la línea Dieciocho del folio 55, aparece “24-11-2.010” escrito a mano.
Que en relación con esa materia, el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad impedir que las partes puedan modificar, corregir o enmendar sus escritos a espaldas del Tribunal, por ello la ley exige que toda enmendadura se haga en presencia del secretario del Tribunal y que este deje constancia fidedigna de ello en la nota de presentación, so pena de inadmisibilidad y como consecuencia de absoluta inexistencia del escrito que presente dicha enmendadura; que en este caso la falta de salvatura por parte de la demandada, aunado a la falta de constancia por parte de la Secretaria del Tribunal, de las cinco enmendaduras, presentes en el referido escrito, hacen inadmisible ese escrito de Oposición y que por lo tanto siendo inadmisible ese escrito, no existe en autos, lo que significa que la demandada no hizo oposición, y que debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 648, 651, en concordancia con los artículos 12, 15 , 17, 206, todos del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó se acordara y ejecutara por este Tribunal; así mismo solicitó un computo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de Julio de 2.013, fecha en que la demandad se dió por citada en este juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, hasta el 16 de Julio de 2.013, fecha en que pretendió hacer oposición.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2.013, este Tribunal ordenó la apertura de la Articulación Probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se efectuó el cómputo solicitado.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, sobre la Articulación Probatoria las partes no hicieron uso de ese derecho, de lo cual se dejo constancia tal como costa al folio 68 del expediente.
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 109
<>

Esta norma, esta referida al deber que tiene el Secretario del Tribunal de salvar toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier otra interlineación, siendo tales efectos impedimento para la admisión de los escritos que los contengan, cuando estos no estén salvados por la parte misma.
Sobre este punto el autor Ricardo Enriquez La Roche en el Tomo I del Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber Caracas, hace referencia a Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.988 de la extinta Corte Suprema de Justicia que señala:
<< … Al ordenar el artículo 217 (109) del Código de Procedimiento Civil, derogado que no se admite el escrito en el que haya enmendaduras (sic), palabras testadas, o interlineadas, no salvadas, lo que establece dicho texto es que no reciba el escrito el Secretario (sic) o el Juez (sic) ante quien se consigne y que se le devuelva a la parte; pero si tal disposición legal no fue cumplida y fue agregada el escrito al expediente en los autos obra dicho escrito con todos sus efectos legales, tanto más cuanto que en todo caso era el Juzgado (sic) de la causa a quien correspondía el cumplimiento del citado artículo 217. … >>

De lo que se desprende el deber que tiene los funcionarios judiciales de salvar los errores escritura, de foliación, rayadura, testadura, o interlineación, así como que habiendo recibido el Secretario del Tribunal, escritos en los cuales haya enmendaduras, palabras testadas o interlineadas, no salvadas, y hayan sido agregados los mismos al expediente, estos obran con todos sus efectos legales, y este criterio ha sido el sostenido por la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.012, en el expediente AA20-C-2012-000473, con presencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, criterio este que comparte íntegramente esta Instancia. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que tiene por valido el escrito presentado en fecha 16 de Julio del 2.013 por el Apoderado de la parte demandada Abogado en ejercicio AGUSTÍN CRUZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, y en consecuencia, el mismo surte todos su efectos legales. Así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos



Exp. N° 15.713.-
SGDM/Fvc/ecm.