REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Septiembre 2.013
203º y 154º
Exp. N° 17.132
DEMANDANTE: ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, titular de
la Cédula de Identidad N° 5.858.100.
APODERADO (S): CARLOS ENRIQUE MENESES, CESAREO
ESPINAL, PEDRO CASTILLO Y OTROS,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874,
0134, 14.508 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Rental Funda-
Bermúdez, Piso 3 Oficina 4, Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, en su
carácter de Presidente de la Empresa Mercantil,
IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por presentado el anterior RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano, CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, venezolan0, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.100 y de este domicilio, y por cuanto de la revisión de los recaudos presentados, así como del libelo contentivo del Recurso, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, así como en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 07, Expediente No. 00-0010, ordena notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones que contiene el Recurso, ampliando los hechos invocados como lesivos, la persona o Institución denunciada como querellada, así como las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado, que en caso de no proceder a la corrección ordenada en el lapso señalado, la acción intentada será declarada Inadmisible. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se libró la respectiva Boleta.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-fv.
Exp. N° 17.132
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