REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 9480-12.
DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN BRAVO LÁREZ
DEMANDADA: GUILLERMINA OSORIA MÚJICA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2.013, el ciudadano PEDRO RAMÓN BRAVO LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.772, domiciliado en El Llanito, vereda 2, casa N° 41, Municipio Mariño, del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Gustavo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana GUILLERMINA OSORIA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.795, domiciliada en calle principal, casa s/n, del Municipio Mariño, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 1.989, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en Monacal de Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre -”
“Que de esta unión procreamos una (01) hija Omissis, tal como consta de la partida de nacimiento.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana GUILLERMINA MÚJICA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos JUAN LÁREZ, AGAPITO OBANDO, DIOCIRIS BRAZÓN Y FERNANDO RUÍZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.311.602, 9.942.671, 16.893.336 Y 6.469.789, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.012, se recibió la comisión devuelta sin cumplir, por cuanto le fue imposible su ubicación (Folio 25).-
La parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada en virtud que no se logró la citación personal, el mismo fue acordado y se libró el cartel respectivo; fue consignado y agregado el cartel.
Corre inserto en autos cartel de citación librado a la parte demandada, asimismo cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el Abogado LUÍS ARTURO IZAQUIRRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.112, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 43).-
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, PEDRO RAMÓN BRAVO LÁREZ, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante PEDRO RAMÓN BRAVO LÁREZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veinte (20) de septiembre de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:
1. …El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios cuarenta y nueve (49) hasta el cincuenta (50), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Saben y le constan que conocen al ciudadano PEDRO RAMÓN BRAVO LÁREZ.
2.) Que le constan que la ciudadana GUILLERMINA OSORIA, dejó de cumplír con sus obligaciones conyugales.
3.) Que le constan que la ciudadana GUILLERMINA OSORIA, un día recogió sus pertenencias personales y se marchó, y no regresó más al hogar conyugal…”.
4.) Saben y le consta que el esposo PEDRO RAMÓN BRAVO LÁREZ, realizó todas sus gestiones para que su cónyuge regresara al hogar conyugal…..”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), mensuales; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos, vacaciones escolares una semana; la semana santa alternas, es decir un año con la madre, y un año con el padre; vacaciones de carnaval, alternas, es decir un año con la madre, y un año con el padre día del padre con el padre, día de la madre con la madre; en la época decembrina alternas, es decir un año con la madre, y un año con el padre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO RAMÓN BRAVO LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.772, contra la ciudadana GUILLERMINA OSORIA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.795; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 9480-12.-
JMG/drm/am.-
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