REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N°: 10.834.13.-
SOLICITANTES: YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ Y
JOSE ANTONIO NORIEGA CEDEÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ Y JOSE ANTONIO NORIEGA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.527.854 Y 12.291.209. Respectivamente, domiciliados en Urb. La Viña, Calle 06, Casa Nº 51- A Carúpano Estado Sucre, y el segundo Las Viviendas de Macarapana, Av. Circunvalación Sur, Casa S/N Municipio Bermudez, Estado Sucre Asistidos por la abogada en ejercicio Reyna Patiño inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237 y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon un (01) hijo Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres que provisionalmente el lugar de residencia de los niños ya identificado sera la casa de residencia de la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, en virtud de que el niño quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, el padre lo visitara en el hogar materno, los fines de semana alternos, vacaciones escolares, desde el 10 hasta el 15 de Agosto, todos los años, diciembre desde el 26 hasta el día 30 y día del padre con el padre en relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES, en el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000.00) y DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000.00) en el mes de Diciembre . Y ASI SE ESTABLECE.-

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recaerá sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP: N° 10.834.13.-
JMG/drm/sjr