REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 9828-12.
SOLICITANTES: YELITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUERRERO Y SKING LESSER GUERRERO PLANCHEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil doce, los ciudadanos YELITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUERRERO Y SKING LESSER GUERRERO PLANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.924.291 y 12.139.748, respectivamente, domiciliados la primera en Canchunchu Viejo, calle La Marina, casa s/n y el segundo en calle Las Margaritas, casa N° 70, ambos Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Malavé, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.230, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha seis (06) de Agosto del año 2003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Doce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUERRERO Y SKING LESSER GUERRERO PLANCHEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 13).-
El día diecinueve (19) de septiembre del año 2.013, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos YELITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUERRERO Y SKING LESSER GUERRERO PLANCHEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos YELITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUERRERO Y SKING LESSER GUERRERO PLANCHEZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Agosto del año 2003, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.012, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2.013, suscrita por los cónyuges YELITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUERRERO Y SKING LESSER GUERRERO PLANCHEZ; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges YELITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUERRERO Y SKING LESSER GUERRERO PLANCHEZ, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, asimismo en el mes de Agosto aportará adicional la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00), por concepto de Bono Vacacional, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de Diciembre aportará adicional la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00), por concepto de la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana alterno, con respecto a las épocas de vacaciones escolares; Carnaval y Semana Santa y navideñas, son de manera compartidas; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de los niños de manera compartida. Todo de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges YELITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUERRERO Y SKING LESSER GUERRERO PLANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.924.291 y 12.139.748, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 89, de fecha seis (06) de Agosto del año 2.003, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, asimismo en el mes de Agosto aportará adicional la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00), por concepto de Bono Vacacional, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de Diciembre aportará adicional la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00), por concepto de la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana alterno, con respecto a las épocas de vacaciones escolares; Carnaval y Semana Santa y navideñas, son de manera compartidas; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de los niños de manera compartida. Todo de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.
EXP: N° 9828-12.-
JMG/drm/am-
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