REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – CARÚPANO.


EXP. N° 10.238-13.
SOLICITANTES: ALEXANDRO VILLARROEL LEIVA Y ODERVIS BRITO SÁNCHEZ
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Trece, los ciudadanos ALEXANDRO VILLARROEL LEIVA Y ODERVIS BRITO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.381.123 y 11.966.342, respectivamente, domiciliados en Yaguaraparo, caserío Gancho Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada LUISA GRAU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.439, en su carácter de abogado de la Oficina Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de ADOPCIÓN PLENA a favor del niño Omissis, quien nació en el Hospital General “Dr. Santos Aníbla Dominicci” de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (18-11-2.005), según consta de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio ciento veintidós (122) del expediente, emitida por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

Expone la solicitante que el niño Omissis, a los ciudadanos ALEXANDRO VILLARROEL LEIVA Y ODERVIS BRITO SÁNCHEZ, fue entregado por una enfermera dado que su madre biológica ciudadana MARYSBEIBIS DEL VALLE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.839, por no gozar de condiciones económicas estable para darle un buen desarrollo integral del niño, a partir de ese momento tenemos al niño, creando un vinculo efectivo de amor, cariño, protección y cuidados propios que hay que dar a los hijos-

En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2.006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial declaro Con Lugar la Medida de Protección de Colocación en Familiar en Familia Sustituta en beneficio del niño Omissis, a los ciudadanos ALEXANDRO VILLARROEL LEIVA Y ODERVIS BRITO SÁNCHEZ.-

Anexo a la presente solicitud, los documentos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 494, 495 en concordancia con los artículos 421 y 422 Ejusdem.-

La solicitud fue admitida en fecha cinco (05) de Marzo de 2.013, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que formule las observaciones que estime conveniente dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación.-

Corre inserta a los autos boleta Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

II

Cumplidos los requisitos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

De la partida de Nacimiento del niño Omissis, (folio 122) la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento público.-

Del Informe Integral, así como del Informe Legal de Idoneidad, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Cumaná, Estado Sucre, anexos al expediente, donde se concluye que los ciudadanos ALEXANDRO VILLARROEL LEIVA Y ODERVIS BRITO SÁNCHEZ, reúne las condiciones morales y materiales para tener al niño Omissis, es idónea, por lo que se acredita legalmente su aptitud para adoptar, y se recomienda que los prenombrados ciudadanos continúen ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, a través de la adopción definitiva. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículo 395 literal D”, 412 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cumplió con el periodo de prueba de Colocación Familiar en Familia Sustituta, según se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Abril del año 2.008, inserta en los folios 87 al 91, el Tribunal le da pleno valor de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 417: de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Jiñas y Adolescentes: Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. Destacado nuestro). Por lo que a tenor de las anteriores consideraciones este Tribunal se acoge a la disposición legal ante transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todas las razones explanadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada por los ciudadanos ALEXANDRO VILLARROEL LEIVA Y ODERVIS BRITO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.381.123 y 11.966.342, respectivamente, a favor del niño Omissis, de conformidad con los artículos 406, 409, 411, 414, 415, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el 501, 504 y 505, ejusdem. Se ordena la inscripción en el Registro Civil, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 502 de la Ley Ejusdem (LOPNNA), a fin de que se levante una nueva Partida de Nacimiento, donde el adolescente adoptado llevara los apellidos de la adoptante.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 10.238-13.-
JMG/drm/am.-