REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXPEDIENTE Nº 10.805.13
SOLICITANTES: LILIANA CAROLINA QUIJADA ROMERO Y JOSE ANGEL CEEÑO ESPINOZA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

I
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos LILIANA CAROLINA QUIJADA ROMERO Y JOSE ANGEL CEDEÑO ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 17.406.937 Y 15.787.698, domiciliados la primera en Urb. Augusto Malave Villalba, Boque 11, apartamento 07-06 Carúpano Municipio Bermudez Estado Sucre y el segundo en Tapiales 02, calle C, Casa Nº 50 Maturín Estado Monagas. Quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo Omissis,

ÚNICO: “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente manera: el padre compartirá con su hijo un (01) fin de semana cada quince (15) días, lo buscara el día viernes a las 6: 00 p.m. y la regresara el día domingo a las 6:00 p.m. la mitad de las vacaciones con el padre, Semana Santa con el padre y carnaval con la madre, alternándose cada año, el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre alternándose cada año, el día del padre con el padre y el día del niño mitad con el padre y mitad con la madre”.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos: LILIANA CAROLINA QUIJADA ROMERO Y JOSE ANGEL CEDEÑO ESPINOZA por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha seis (06) de Septiembre de 2.013.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de esta entidad solicitó a este despacho, impartir homologación.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio del beneficiario es en Urb. Augusto Malave Villalba, Boque 11, apartamento 07-06 Carúpano Municipio Bermudez Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta extensión Judicial. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 10.805-13-
JMG/drm/sjr.-