REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 10.270-13.
DEMANDANTE: GERYIRI CASTILLO VILLARROEL
DEMANDADO: ANTONIO CABELLO DÍAZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha Doce (12) de Marzo de 2.013, la ciudadana GERYIRI CASTILLO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.574, domiciliada en Coco Lirio, calle La Tigresa, casa N° 174, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ANTONIO CARABALLO DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.099.620, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 2, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha quince (15) de Marzo de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta folio 15 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 11-06-13; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho, e igualmente corre inserta folio 13 boleta al Ministerio Público; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, la cual no pudo realizar el acto. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios 17 y 18, el demandado señala:
• Que ha venido cumpliendo con la sagrada obligación de manutención para con su hijo, pero el devenga un salario muy bajo.
• Que tiene otra carga familiar que también requiere de obligación de manutención.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Actas de nacimiento del niño, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de la sentencia por Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela al folio veintidós (22) constancia de sueldo emitida por la Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (Universidad Politécnica Territorial de Paria “Luís Mariano Rivero”), este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la revisión de la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana GERYIRI CASTILLO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.574, contra el ciudadano ANTONIO CARABALLO DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.099.620.-
En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS,
El SECRETARIO.


Exp. Nº 10.270.13.-
JMG/drm/am.-