REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 10.689-13.
DEMANDANTE: KARLINA ROJAS MILLÁN
DEMANDADO: ANTONIO CARRERA BRITO
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana KARLINA ROJAS MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.842, domiciliada en Playa Grande, Hatto Romar III, calle Libertador casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, contra el ciudadano ANTONIO CARRERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 10.883.627, domiciliado en Playa Grande, sector 009, calle 102, Brisas de Valle Lindo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de su hijo Omissis.-
La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.
Se notificó al Fiscal de Ministerio Público el día 06-08-13, (folio 27).-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 31-07-13 (folio 18).-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal de oficio ordenó Inspección Judicial y oír la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Riela al folio 19 y su vuelto (19 vto.) escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte demandada lo siguiente:
1. Niego, rechazo en los hechos como en el derecho la pretensión de la falsa demanda incoada.
2. Niego, rechazo que haya habido retención del niño José Antonio Carrera Rojas, si fue el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo formal entrega al accionante, debido a los maltratos que le ocasionaba la madre al niño.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2.013, se decreto Medida Preventiva provisional de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño Omissis, para compartir con su progenitora ciudadana KARLINA ROJAS MILLÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de entrega emanada del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 12), de fecha 22-07-2013, donde se desprende que la Consejera hace formal entrega del niño Omissis, a su progenitor ciudadano ANTONIO JOSE CARRERA BRITO, en virtud del maltrato ocasionado por la progenitora.
• Constancia emitida por la Unidad Educativa “José Francisco Bermúdez”, avalados por los Directivos, Docentes Administrativos y Obreros del Plantel, donde manifiestan el bajo rendimiento académico del alumno Omissis, en virtud que el niño pierde continuamente clases /folios 21-25).-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida del niño Omissis, ya que ambos progenitores gozan de la Responsabilidad de Crianza de su hijo; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana KARLINA ROJAS MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.842, contra el ciudadano ANTONIO CARRERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 10.883.627, a favor del niño Omissis, asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 10.689-13.
JMG/drm/am.-
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