REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 18 de Septiembre de 2013
203° y 154°
Vista la anterior Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por el ciudadano KENNY JOSE RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.487.526, y de este domicilio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano, HENRY MIGUEL RAMIREZ CARRERO, igualmente en representación de sus hermanos menores, omissis, asistido debidamente por la Abogada en ejercicio EDITH YULEIDA CARRASQUEL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.078, y de las declaraciones de las testigos, ciudadanas: AGUEDA JILMAR MARTRINEZ BRITO Y JESSICA NEIMAR MARTINEZ MARTINEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el sector santa Eduvigis casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.913.447, V-18.098.330, respectivamente, mediante la cual, el ciudadano KENNY JOSE RAMIREZ CARRERO, arriba ya identificado, solicita a este Despacho Judicial, se sirva declararlo a el, y a sus hermanos: HENRY MIGUEL RAMIREZ CARRERO, titular de la cedula de identidad N° v-16.907.420, omissis, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HENRRY JOSE RAMIREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.705.742, fallecido ab-intestado. Ahora bien, por cuanto las mencionadas testigos, ciudadanas AGUEDA JILMAR MARTINEZ BRITO Y JESSICA NEIMAR MARTINEZ MARTINEZ, supra identificadas, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, DECLARA: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE SOLO EN LO QUE RESPECTA A LOS CIUDADANOS: KENNY JOSE RAMIREZ CARRERO y HENRY MIGUEL RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.487.526, Y V-16.907.420, , SUS DERECHOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENRRY JOSE RAMIREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.705.742. Se insta a la parte interesada acudir por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, a los fines de solventar la situación del Niño omissis, y de la Adolescente omissis. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de todo lo actuado, a los fines de su archivo en este Tribunal, y para tal efecto, se autoriza al ciudadano OSWALDO MASS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.286.093, en su carácter de Asistente del Tribunal, para la elaboración de la copia que ha de certificarse. Déjese copia certificada. Cúmplase.
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OLITZA ZORRILLA TOCHON
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo antes ordenado, se devuelve original con sus resultas constante de ( ) folios útiles. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
OLITZA ZORRILLA TOCHON
ZAL/Oswaldo mass.-Asistente.-
Solicitud N° 072-13.-