REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte Demandante: RICARDO JOSE ARZOLA MATA Y NIDIA DEL VALLE ACOSTA DE ARZOLA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 9.935.908 Y 14.611.168, respectivamente,
Asistidos por el Abogado: JOSE ANGEL REYES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 165.411.
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 26 de junio de 2013, presentada por los ciudadanos, RICARDO JOSE ARZOLA MATA Y NIDIA DEL VALLE ACOSTA DE ARZOLA, ya identificados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE ANGEL REYES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 165.411.
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de marzo de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdéz del Estado Sucre, fijando la residencia conyugal en la calle principal del sector Valle Verde casa s/n, de esta ciudad de Guiria, Municipio valdéz, Estado Sucre.
Narran que la relación después de casado se desarrollo en forma normal, sin ningún percance de importancia, pero en julio del 2000, la relación entró en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales, lo que originó de mutuo acuerdo la decisión de separarse, quedando domiciliada NIDIA DEL VALLE ACOSTA DE ARZOLA, ya identificada en La Calle Principal, Sector Valle Verde, Casa s/n de esta ciudad de Guiria Municipio valdéz del Estado Sucre y RICARDO JOSE ARZOLA MATA en la Calle Ayacucho Sector La Laguna casa s/n de esta ciudad de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre.
Exponen que de la relación matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes gananciales que repartir.
Finalmente exponen que han transcurrido mas de cinco (5) años desde la separación , haciendo cada uno su vida por separado, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente se declare el Divorcio.
El 01 de julio del 2013, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día veintidós (22) de julio del 2013, tal como consta al folio nueve (f.09), se dio por citado, la ciudadana Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 01/08/2013, compareció por ante este Tribunal (f.10), la ciudadana Abogado JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos RICARDO JOSE ARZOLA MATA Y NIDIA DEL VALLE ACOSTA DE ARZOLA
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos RICARDO JOSE ARZOLA MATA Y NIDIA DEL VALLE ACOSTA DE ARZOLA, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Valdéz del Estado Sucre y la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta a los folios 3, 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que repartir.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el año dos mil (2000), fecha en que previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A del Código Civil, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del mencionado Código, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RICARDO JOSE ARZOLA MATA Y NIDIA DEL VALLE ACOSTA DE ARZOLA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 9.935.908 Y 14.611.168, respectivamente; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdéz del Estado Sucre.
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OLITZA ZORRILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OLITZA ZORRILLA
ZAL/.-
Exp:048-13
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