LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013.
203° Y 154°
Exp. N°.1047-2013.-
SOLICITANTES: SANTOS GUZMAN MORENO GUILARTE Y
CARMEN MARIA FIGUERAS DE MORENO
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-2.634.366 y V-6.716.404
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 02 de Julio del año 2013, comparecieron los ciudadanos: SANTOS GUZMAN MORENO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad N°.V-2.634.366, residenciado en el Caserío Viciosa, Parroquia San Juan De Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y CARMEN MARIA FIGUERAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad N°.V-6.716.404, residenciada en la Calle La Pastora casa S/N, Parroquia San Juan De Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLANDA VALENCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº.165.502, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha Veintiséis de Mayo del año 1969, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle La Pastora, Casa S/N, Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron
diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho y fijaron domicilios separados, el primero de los nombrados en el Caserío Viciosa Casa S/N, y la segunda en Calle la Pastora, Casa S/N, Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Julio de 2.013, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio nueve (09) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: SANTOS GUZMAN MORENO GUILARTE y CARMEN MARIA FIGUERAS DE MORENO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: SANTOS GUZMAN MORENO GUILARTE y CARMEN MARIA FIGUERAS DE MORENO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha Veintiséis de Mayo del año 1969. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Dieciséis (16) Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1047-2013.-
LAH/gg.-
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