República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: HÉCTOR ENRIQUE VÁSQUEZ NUÑEZ y MIRIAM
JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5908.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE VÁSQUEZ NUÑEZ y MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, con cédulas de identidad Nos. V-11.380.783 y V-9.978.822, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO RAMÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.505.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio estuvo en el sector Salazar, Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron en el año mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, EDUARDO LUIS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ISAMAR DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MIGUEL EDUARDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, quienes son mayores de edad.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, HÉCTOR ENRIQUE VÁSQUEZ NUÑEZ y MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio el seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE VÁSQUEZ NUÑEZ y MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio el seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el sector Salazar, Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el año mil novecientos noventa y dos (1992), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE VÁSQUEZ NUÑEZ y MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ante la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10, 50 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.



Sol. N° 12-5908.-
AJLI/MR/bf.-