República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARLOS JULIO GARCÍA CASTILLO y
LESBIA MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6291.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JULIO GARCÍA CASTILLO y LESBIA MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad números V-8.642.532 y V-8.640.029, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho NUBIA GARCÍA YAMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.932.
Expresan los solicitante que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la avenida Perimetral, barrio Las Palomas, frente a FIPACCA, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron en agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y hasta la presente fecha cada uno ellos vive en domicilios diferentes, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, causas prevista por el artículo 185-A del Código Civil para solicitar el divorcio.

Expresan los peticionarios que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: RUBENNY DEL VALLE GARCÍA HERNÁNDEZ Y DESIREE DEL VALLE GARCÍA HERNÁNDEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-17.674.950 y 18.580.702, respectivamente.-
El día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos CARLOS JULIO GARCÍA CASTILLO y LESBIA MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en la avenida Perimetral, barrio Las Palomas, frente a FIPACCA, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron de hecho en agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y hasta la presente fecha cada uno ellos vive en domicilios diferentes.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la fecha de su admisión, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio presentada.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS JULIO GARCÍA CASTILLO y LESBIA MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ









AJL/GC/rjg.
Sol. N° 13-6291.-