República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: DIAMELA JOSEFINA ESTACIO DE PARRELLA y JOSÉ
GREGORIO PARRELLA MÁIZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6463.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIAMELA JOSEFINA ESTACIO DE PARRELLA y JOSÉ GREGORIO PARRELLA MAÍZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-8.438.126 y V-5.694.907, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho MARÍA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.131.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979) en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio estuvo en la urbanización Río Viejo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cinco (05) hijos, de nombres: DESIREE JOSÉ PARRELLA ESTACIO, DENIS JOSEFINA PARRELLA ESTACIO, DANNI JOSÉ PARRELLA ESTACIO, DIANELYS ROCSE PARRELLA ESTACIO y DIONELYS JOSÉ PARRELLA ESTACIO, quienes son mayores de edad.
El día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 171 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, DIAMELA JOSEFINA ESTACIO DE PARRELLA y JOSÉ GREGORIO PARRELLA MAÍZ, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos DIAMELA JOSEFINA ESTACIO DE PARRELLA y JOSÉ GREGORIO PARRELLA MAÍZ, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Río Viejo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de julio del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de su admisión, diez (10) de julio de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos DIAMELA JOSEFINA ESTACIO DE PARRELLA y JOSÉ GREGORIO PARRELLA MAÍZ, ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10, 05 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.


Sol. N° 13-6463.-
AJLI/GC/bf.-