República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA ARREDONDO y MIRELIS
JOSEFINA RAMOS ALZOLAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6383.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FIGUEROA ARREDONDO y MIRELIS JOSEFINA RAMOS ALZOLAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.275.192 y V-8.654.156, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho JORGE RAFAEL ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.097.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio estuvo en la Avenida Principal, Carretera Cumaná – Cumanacoa, calle Principal de Boca de Sabana, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de febrero del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: DAIRELYS ZULEIKA FIGUEROA RAMOS, quien es mayor de edad.
El día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 189 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA ARREDONDO y MIRELIS JOSEFINA RAMOS ALZOLAR, contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FIGUEROA ARREDONDO y MIRELIS JOSEFINA RAMOS ALZOLAR, contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Avenida Principal, Carretera Cumaná – Cumanacoa, calle Principal de Boca de Sabana, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de febrero del año dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FIGUEROA ARREDONDO y MIRELIS JOSEFINA RAMOS ALZOLAR, ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09, 20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.



Sol. N° 13-6383.-
AJLI/GC/bf.-