República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JUAN RAMÓN GONZÁLEZ y MIRKA JOSEFINA
MAZA NARVÁEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6258.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON GONZÁLEZ y MIRKA JOSEFINA MAZA NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.879.254 y V-10.469.096, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho IRAKNIA RUÍZ SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.024.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio estuvo en la calle Carabobo, casa Nº 19, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de febrero del año dos mil tres (2003), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: AURIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ MAZA, quien es mayor de edad.
El día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 320 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JUAN RAMON GONZÁLEZ y MIRKA JOSEFINA MAZA NARVÁEZ, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos JUAN RAMON GONZÁLEZ y MIRKA JOSEFINA MAZA NARVÁEZ, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Carabobo, casa Nº 19, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de febrero del año dos mil tres (2003), hasta la fecha de su admisión, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN RAMON GONZÁLEZ y MIRKA JOSEFINA MAZA NARVÁEZ, ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11, 00 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.





Sol. N° 13-6258.-
AJLI/GC/bf.-