REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR

Mariguitar, 19 de Septiembre de 2013.-
203° y 154°

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Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal. por la ciudadana: FRANCI SUSANA VASCONCELOS MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.087, domiciliada en la Calle Las Flores del sector La Chica, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistida por el Abg. JESÚS MANUEL MOYA, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico, donde expuso: “Compareció por ante esa Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Cumanà, la ciudadana: FRANCI SUSANA VASCONCELOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nº 19.081.087, de oficios del hogar y con domicilio en el sector La Chica, Calle Las Flores, casa Nº 87, frente a la Empresa Corporaciòn 3C, C.A., para manifestar, que el ciudadano: MIGUEL DE LA HOZ GUTIERREZ BOADA, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.269.732, de oficio operador, quien labora en la Empresa Corporaciòn 3C, C.A., con domicilio en el sector La Chica, Calle Las Flores, casa s/n., frente a la venta de aceite del señor “Jorge”, Mariguitar, municipio Bolìvar del estado Sucre, es el padre de mis hijos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolana, de diez (10) años de edad y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ VASCONCELOS, venezolano, de ocho (8) años de edad, actualmente le suministra por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo) mensuales, los cuales entrega semanalmente a razòn de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) y tres (03) cesta ticket y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), para cubrir los gastos en el mes de diciembre, lo cual fue establecido por ante el Tribunal de los Municipios Bolìvar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 24-11-2010, según expediente Nº 030-2010, igualmente la ciudadana FRANCI SUSANA VASCONCELOS MEDINA solicita aumento de los montos acordados en la sentencia y que sean descontados directamente de nómina a favor de sus hijos….”. (Folios No. 1 al 10).-----------------------------------------

En fecha quince (15) de Julio de dos mil trece (2.013), se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada y librar oficio a la Empresa Corporación 3C, C.A., quedando asentado bajo el N° 042-2013. (Folio N° 11).----------------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil trece (2.013) es consignada por el Alguacil de éste Despacho la boleta Citación que se le entregó para el ciudadano: MIGUEL DE LA HOZ GUTIERREZ BOADA. (Folios Nos.: 15 y 16).----

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil trece (2.013), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: FRANCI SUSANA VASCONCELOS MEDINA, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 17 y 18).---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2.013), comparece el Alguacil de este Tribunal Rodney Pompa y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: FRANCI SUSANA VASCONCELOS MEDINA. (Folios Nos.: 19 y 20).-------------------------------------------

En fecha primero (01) de Agosto de dos mil trece (2.013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecieron las partes: ciudadanos: FRANCI SUSANA VASCONCELOS MEDINA y MIGUEL DE LA HOZ GUTIÉRREZ BOADA y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 21).---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha dos (2) de Agosto de dos mil trece (2.013) se abrió el lapso de pruebas. En fecha trece (13) de Agosto de dos mil trece (2.013), la parte demandante FRANCI SUSANA VASCONCELOS MEDINA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ineridis Ricardi, consigno escrito de pruebas. (Folio Nº

En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2.013) se recibe constancia de trabajo, suscrita por el Coordinador de Relaciones Laborales de la Empresa Corporación 3C, C.A., informando el salario que devenga el demandado, ciudadano: MIGUEL DE LA HOZ GUTIÉRREZ BOADA. (Folios Nos.: 22 y 23).----



Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------


PRELIMINAR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.--------------------------------------------

MOTIVA.-


PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana FRANCI SUSANA VASCONCELOS MEDINA, en solicitar Revisión de Obligación de Manutención a favor de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano: MIGUEL DE LA HOZ GUTIÉRREZ BOADA, por cuanto es insuficiente la Obligación de Manutención que aporta actualmente.-

SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano MIGUEL DE LA HOZ GUTIÉRREZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.566 y FRANYELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ VASCONCELOS y MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ VASCONCELOS tal como se evidencia de la partidas de nacimientos números 53 y 168 expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, las cuales constan en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha primero (01) de Agosto de dos mil trece (2.013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecieron las partes: ciudadanos: FRANCI SUSANA VASCONCELOS MEDINA y MIGUEL DE LA HOZ GUTIÉRREZ BOADA y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.

NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DÉCIMO: En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2.013) se recibe constancia de trabajo, suscrita por el Coordinador de Relaciones Laborales de la Empresa Corporación 3C, C.A., informando que el salario que devenga el demandado, ciudadano: MIGUEL DE LA HOZ GUTIÉRREZ BOADA, es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.721,65), como Operador, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio que de esta se desprende.-

DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana FRANCI SUSANA VASCONCELOS MEDINA en su condición de madre de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) contra el ciudadano MIGUEL DE LA HOZ GUTIÉRREZ BOADA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos ante identificados con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor ciudadano MIGUEL DE LA HOZ GUTIÉRREZ BOADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.269.732, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) de su sueldo mensual vigente.----------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo que perciba como Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, e igualmente el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo que perciba como vacaciones.------------


TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización honorarios médicos y medicinas.--------------

CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como forma de pago, la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, la Empresa Alimentos Corporación 3C, C.A., y depositado en la Cuenta de Ahorro Nº 01750301490061643649, del Banco Bicentenario, aperturada a nombre de Franci Vasconcelos.------------------------------------------------------------------

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos: FRANCI SUSANA VASCONCELOS MEDINA y MIGUEL DE LA HOZ GUTIÉRREZ BOADA, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.--------------------------------------------------------------------

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.---------------------------------------------

El Juez Temporal

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA

La Secretaria Acc,

Abg. TATIANA CORTESIA.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
La Secretaria Acc,

Abg. TATIANA CORTESIA
Expediente N° 042-2013.-
AME/tc.-