REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 13-190
DEMANDANTE: ALMEDIS CATALINA MARCANO
DEMANDADO: ARQUIMEDES ALVAREZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana ALMEDIS CATALINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.942.229, domiciliado en la calle Santa Marta, casa S/N, de esta ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 44.248, en contra del ciudadano ALQUIMEDES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-5.861.949, domiciliado en la calle Ecuador, frente al Mercado Municipal, de esta ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde la accionante, señala al Tribunal que:

“En fecha 3 de enero del año 2012, suscribí en mi carácter de arrendadora, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ARQUIMEDES ALVARES, antes identificado en su carácter de arrendatario, sobre un local comercial ubicado en la Calle Ecuador frente al Mercado Municipal de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. El término de duración o vigencia del contrato es de un (1) año, contados a partir del día 1 de enero del año 2012 hasta el 1 de enero del año 2013. Tal como lo establece la cláusula Cuarta del referido contrato.
En fecha 28 de febrero de 2013 solicité ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que se le notificara al Arrendatario Arquímedes Älvarez, si iba hacer uso de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento inmobiliario, de ser así, debía de desocupar el inmueble libre de objetos y personas para el día 1 de julio del año 2013. La referida notificación fue practicada por el nombrado Tribunal en fecha 13 de marzo del año 2013.
Pero es el caso (…) que para la fecha de hoy 16 de julio de 2013, el nombrado arrendatario incumplió con la desocupación del inmueble arrendado en el tiempo estipulado en el contrato, ni en la prórroga legal establecida el la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.”

Fundamenta la demanda en el Artículo 1599 del Código Civil y en los Artículo 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaña original de Solicitud de Notificación practicada por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2013, signada con el N° 13-20. Y junto con la misma, original de Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de Enero de 2012.

Por lo que demanda al ciudadano Alquímedes Álvarez, identificado ut supra, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a dar cumplimiento con la prórroga legal y desocupar el inmueble objeto de la presente demanda. Estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.700,00) equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.)

En fecha 22 de julio de 2013 se dicta Auto de Admisión de la Demanda, que ordena la citación personal del demandado y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 13-190, (folio 12).

Corre inserta al folio (14), diligencia presentada por al Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el accionado.

A los folio (16) Nota de Secretaría de fecha 05 de agosto de 2013, que deja constancia de la NO COMPARECENCIA, de la parte demandada a dar contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa éste juzgador, que la parte actora, dejó establecido en su libelo de demanda, que el día 3 de enero del año 2012, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ALQUIMEDES ALVAREZ, en el cual la primera actuando con el carácter de arrendadora dio en arrendamiento al segundo un local comercial ubicado en la Calle Ecuador frente al Mercado Municipal de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. De igual forma aduce que de conformidad con la cláusula Cuarta del referido contrato, el término de duración o vigencia del mismo fue acordado por un (1) año, contado a partir del día 1 de enero del año 2012 hasta el 1 de enero del año 2013.

Que cumplido el término señalado en el contrato, la actora solicitó a este Juzgado la notificación del arrendatario a los fines de que éste manifestare su acepción o no de la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Notificación que fue practicada el día 13 de marzo del año 2013, según acta de esa misma fecha, cursante al folio nueve (9).

Demandó al ciudadano ALQUÍMEDES ÄLVAREZ, identificado ut supra, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a dar cumplimiento con la prórroga legal y desocupar el inmueble objeto de la presente demanda.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.700,00) equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.)

Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, como se evidencia de Nota de Secretaría del 05-08-2013, inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.

Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el accionado de autos, el mismo no compareció para dar contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado (a), lo que implica la aceptación de los hechos.

El Artículo 362 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

De igual forma esta conducta de la parte demandada, también prevista en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De las normas indicadas cabe destacar que, el legislador estableció una sanción al demandado (a), cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha Catorce (14) de noviembre de 2.006, en el caso MIGUEL ANGEL CASTRO contra la ciudadana BLANCA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, ratificó el criterio expresado por esa misma Sala en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 1.998, dictada en el juicio HAYDEE JOSEFINA GARRIDO RIVERA, contra ALFONSO JOSE ANGULO GONZALEZ, expresando lo siguiente:

(…Omissis…) “...
Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.

Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil in comento, establece tres (3) supuestos de procedibilidad para que se produzca la confesión ficta, y que de seguida este Tribunal procederá a analizar:

1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 112). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha primero (01) de agosto de 2.013, el Alguacil Natural de este Juzgado, mediante Diligencia consignó Boleta de Citación y expuso haber practicado la citación del ciudadano ALQUIMEDES ALVAREZ, parte demandada en el presente juicio, quedando expresamente en cuenta de la demanda incoada en su contra. Entonces si la parte demandada quedó citada en la fecha supra señalada, debió verificarse la contestación a la demanda en fecha cinco (05) de agosto de 2013, a tenor de lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil; y al no presentarse la parte demandada a dar contestación a la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

2.- QUE LA ACCION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 13va Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omissis… (…)…
”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Así tenemos, que la actora acompañó, con su Escrito Libelar, original de Solicitud de Notificación practicada por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2013, signada con el N° 13-20. Y junto con la misma, original de Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de Enero de 2012, donde consta la lo reclamado. En tal sentido, soportada la petición de la actora en los instrumentos antes mencionados, y evidenciando este Tribunal que de los mismos no se encuentra incongruencia alguna, considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen, se concluye que se cumple el segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido observa este juzgador, que del examen exhaustivo de las actas que integran éste expediente, la parte demandada no promovió probanza alguna que le favoreciere. Así se establece.-

Una vez analizados los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los mismos se han cumplido en el presente caso, es forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente litigio. Así se decide.-

Procede este Juzgador al análisis de las actas cursantes en autos y en tal sentido se observa, original de Solicitud de Notificación practicada por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2013, signada con el N° 13-20, el cual, por ser un documento que emana de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se le considera como un instrumento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.- Original de Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de Enero de 2012, no fue desconocida ni negada su firma en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, razón por la cual el tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, y teniendo la carga de probar algo que le favoreciera en virtud de su contumacia, y toda vez que el instrumento promovido por la actora no fue desconocido en su oportunidad procesal, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco demostró haber cumplido con la obligación de entregar el inmueble en el tiempo convenido en el mencionado contrato de arrendamiento o el hecho extintivo de esta obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, y así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador declara procedente la declaratoria con lugar de la presente acción, por cuanto ha quedado demostrada la obligación contraída por la parte demandada, así como su incumplimiento, y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana ALMEDIS CATALINA MARCANO, contra el ciudadano ALQUIMEDES ALVAREZ, ambos ampliamente identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano ALQUIMEDES ALVAREZ, antes identificado, a la entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, del inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial situado en la calle Ecuador, frente al Mercado Municipal, de esta ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

TERCERO: En virtud de haber vencimiento total y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte perdidosa, en tal sentido, queda condenada la demandada a pagar la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.210,00), por tal concepto, calculados al Treinta por Ciento (30%) del monto demandado.

La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 882, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA






EXP. N° 13-190
Sentencia Definitiva
OQZ/arf/rcv