REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de septiembre de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000156
ASUNTO: RP11-D-2013-000156

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de control, de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 04/09/13, mediante la cual se sancionó a "OMISSIS"; por la comisión de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Detectación De Municiones De Armas De Fuego, Y Resistencia A La Autoridad tipificados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas; 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Colectividad Y El Estado Venezolano; al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 08/05/13 hasta el 31/07/13 fecha en que se evadió, y del 31/08/13 hasta la presente fecha lo que totaliza el lapso de: totalizando el lapso de tres (03) meses y doce (12) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días de Privación de Libertad Segundo: por cuanto el sancionado ya ha alcanzado la mayoría de edad, y verificado de autos su conducta evasiva en la fase preparatoria, se ordena su permanencia provisional en la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez, hasta tanto se tenga la opinión favorable o no sobre su ingreso al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia líbrese remítase oficio a la Jefa del centro antes referido a los fines de que el personal técnico emita la opinión favorable o no, respecto al ingreso del sancionado a dicho centro. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La secretaria
Abg. Dorys Malavé