REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000231
ASUNTO: RP11-D-2013-000231

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizado hoy, cinco (05) de Septiembre de 2013, a las 10:30 de la mañana, en la sala de audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Castelia Núñez y el Alguacil de sala; el Juicio Oral y Privado en el asunto, seguido en contra del adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA; A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, La defensa Publica Abg. Rosa Moya, el acusado, la victima: Johan Francisco Cedeño Mata, la representante del acusado Yoneida Mata, Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto a la Secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto y advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar decoro, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: En mi carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del acusado y le imputo formalmente en este acto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-08-2013, tras denuncia formulada por el ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA que se encontraba vendiendo pescado por la vía Yagurarparo- Irapa y cuando pasaba por el sector Pajuil le salio un muchacho con un billete de veinte bolívares en la mano haciéndole señas porque supuestamente le iba a comprar pescado cuando le estaba despachando el pedido salieron del monte tres personas con dos revolver de calibre 38 y una escopeta y le dijeron que era un atraco, el que lo paro fue un muchacho a quienes posteriormente los tres ciudadanos que salieron del monte le dieron el chopo seguidamente el adolescente apago el carro agarro las llaves y el teléfono celular de la victima y entre los cuatro y bajo amenaza de muerte lo despojaron de todo el dinero que tenia producto de la venta del pescado y luego se fueron caminando como si nada y se llevaron las llaves del vehiculo. por tal motivo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, ratifico los medios de prueba señalados en el mismo, asimismo solicito, que una vez demostrada la responsabilidad penal del mismo sea sancionado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, puesto que el delito que el delito que se le imputa es privativo de libertad, tal como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley especial, asimismo solicito que sea incorporado mediante su exhibición y lectura las experticias y documentales promovidas en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito al Tribunal se le de apertura al presente debate oral y privado Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “En vista que con conversación sostenida con mi defendido me manifestó su deseo de reconocer los hechos, es por lo que pido se le concede la palabra a tal efecto y una vez impuesto de las garantías y formulas procesales, al admitir el mismo los presentes hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de admitir los hechos en esta audiencia, para la imposición inmediata de la sanción penal a tal efecto este se identificó, venezolano, de catorce (14) años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido el 01-05-1999, de estado civil soltero, estudiante, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 27.346.474, hijo de Yoneida Mata y Ángel Rojas, con domicilio en: Sector Polo Sur, Carretera Vieja, casa sin número; teléfono Nº 0412-2962529, Cachipal, Estado Sucre; quien expone: “ lo que hice lo hice fue porque me indujeron hacerlo por ello le pido perdón al señor aquí presente y Admito los hechos para que se me imponga la sanción es todo”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a la Fiscal del Ministerio Público quien, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por el acusado de autos y solicito se le impongan la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: ellos con la actividad que realizaron me causaron un perjuicio con las personas que me suministran las mercancías a crédito con la cual trabajo y no tengo inconveniente en el reconocimiento que el hizo el adolescente es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.” es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quien expone: Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue hecha de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la Defensa Pública, lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público y la víctima, los cuales no se oponen a la admisión de los hechos y a su consecuencia que es la imposición de la sanción, este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado libre y voluntariamente los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede a ello conforme al artículo 603 de la ley Especial y el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma; por lo que procede a imponer la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley especial, estableciendo como sanción a imponer MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, correspondiéndole al acusado , MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la medida solicitada por el ministerio publico en principio de cinco años a la cual se le hace la rebaja de ley correspondiente de conformidad con el articulo 583 de La ley especial procediendo este tribunal a rebajar la mitad de la misma por cuanto el adolescente es primario en la comisión de hechos punibles y no presenta conducta trasgresiónal procediendo a aplicar el lapso de la sanción dos (02) años ya que el adolescente para poder cometer el hecho punible fue inducido por personas adultas. Es por ello que este tribunal procede a imponerle la medida privativa de libertad por el lapso de dos años y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHAN FRANCISCO CEDEÑO MATA, a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y los artículos 349 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dicha sanción será ejecutada por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio,

Abg. Luís Alfredo Prieto

La Secretaria Judicial


Abg. Castelia Núñez